REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000691
SOLICITANTE: Niyenky Nohemy Ríos García, Yennys Marthina Villegas y Silvia Yesenia Rengifo Gafado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.652.945, 15.283.958 y 16.592.160 respectivamente de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Yanet Vielma, inpreabogado N° 28.105,
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA.
En fecha 23 de Abril de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA, suscrita y presentada por las ciudadanas Niyenky Nohemy Ríos García, Yennys Marthina Villegas y Silvia Yesenia Rengifo Gafado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.652.945, 15.283.958 y 16.592.160 respectivamente de este domicilio, representante legales de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes se encuentran asistidos por la Abogada en ejercicio Yanet Vielma, inpreabogado N° 28.105, mediante la cual solicita se decrete la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la Inspección Judicial y Desalojo del inmueble constituido en unas bienhechurias de un edificio sobre terreno propio ubicado en la calle 12, con Av. 11 del Municipio Bruzual de este estado Yaracuy, con un área aproximada de Doscientos Ochenta y Ocho Metros cuadrados (288 Mts 2) es decir Dieciocho metros de frente por Dieciséis metros de Fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida 11, SUR: Casa y Solar de Guillermo Pérez ESTE: Casa de Celsa Bracho y OESTE: Calle 12, señalado en la solicitud, el cual pertenencia al ciudadano YOEL RICARDO LOPEZ, por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registrdor Publico del Municipio Bruzual Yaracuy con Funciones notariales, anotado bajo el Nro 2, folio 11 al 19, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2008.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 26 de Abril de 2013, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico ordenándose despacho saneador por cuanto las solicitantes no fundamentaron su pretensión.
En fecha 30 de Abril de 2013, riela diligencia suscrita por las ciudadanas Niyenky Nohemy Ríos García, Yennys Marthina Villegas y Silvia Yesenia Rengifo Gafado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.652.945, 15.283.958 y 16.592.160 respectivamente de este domicilio, asistidas por la Abogada en ejercicio Yanet Vielma, inpreabogado N° 28.105, mediante la cual presentaron anexo a la misma escrito donde subsanan la solicitud tal como consta de los folios 70 y 71 del presente asunto.
Ahora bien, visto el escrito presentado, cursante a los folios 70 y 71 del presente asunto mediante el cual solicitan se dicte medida preventiva consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar un inmueble y sus bienhechurias; por cuanto la ciudadana Porfiria López, madre del causante los hijos de esta se han apoderado de tal propiedad, atribuyéndose facultades sobre los bienes dejados por el de cujus Yoel Ricardo López, en tal sentido este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY procediendo de conformidad con el contenido de los artículos 450 y 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncia en los siguientes términos PRIMERO: decreta MEDIDA PREVENTIVA de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unas bienhechurias constituidas; por un edificio sobre un lote terreno propio, ubicado en la Av. 11 ubicado con la calle 12, de Chivacoa, del Municipio Bruzual de este estado Yaracuy, con un área aproximada de Doscientos Ochenta y Ocho Metros cuadrados (288 Mts 2) es decir Dieciocho metros de frente por Dieciséis metros de Fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida 11, SUR: Casa y Solar de Guillermo Pérez ESTE: Casa de Celsa Bracho y OESTE: Calle 12; el cual perteneció al ciudadano YOEL RICARDO LOPEZ, por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registrador Publico del Municipio Bruzual Yaracuy con Funciones notariales, anotado bajo el Nro 2, folio 11 al 19, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2008. Para lo cual se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Bruzual del Estado Yaracuy, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio. SEGUNDO: Con relación a la solicitud de Inspección Judicial y Desalojo del inmueble solicitada este TRIBUNAL no acuerda lo solicitado por cuanto el tratamiento jurídico de ambas peticiones es distinto y se excluyen entre si; es decir el primero, se tramita por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que con la misma se pretende preconstituir una prueba para allanar la vía jurisdiccional contenciosa y el presente asunto se refiere al otorgamiento de una medida asegurativa con termino preclusivo cuyo único efecto es resguardar de manera inmediata intereses que puedan verse afectados eventualmente cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del posible fallo que se dicte en un juicio principal y autónomo. Por su parte en el segundo supuesto, esta juzgadora considera oportuno indicarle a la parte solicitante, que el mismo deberá tramitarse de conformidad con el contenido de los artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por vía autónoma e independiente, por la naturaleza del mismo. TERCERO: Se hace del conocimiento de la parte solicitante que la Medida aquí acordada tendrá un vigencia de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad con la ley. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Mayo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro.

La Secretaria


Abg. Felimar Ortega