Expediente Nº: UP11-V-2012-000953
PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YULEIDA MERCEDES EULACIO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.751, domiciliada en la urbanización Nuevo Boraure I, calle 14, sector 2, casa N° 8, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE FRANCISCO ESCALONA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.128, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, casa N° 54, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YULEIDA MERCEDES EULACIO FUENTES, antes identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO ESCALONA RIOS, igualmente identificado, mediante la cual la parte actora solicita sean revisados los montos fijados mediante homologación de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada en asunto signado con el N° UP11-V-2011-000434, nomenclatura interna, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, quien fijó la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en el mes de agosto de cada año para cubrir gastos de útiles escolares la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y para el mes de diciembre para cubrir gastos propios de la época, el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).
Con respecto a los gastos médicos y de medicinas, que generara el niño con ocasión a enfermedades, serían cubiertas por partes iguales por los padres, entregando la madre las facturas y los recipes al progenitor.
Manifestó la progenitora que los montos convenidos son insuficientes para cubrir los gastos de su hijo, ya que los mismos se han incrementado, por cuanto consume alimentación balanceada, tienen gastos escolares, decembrinos, consultas médicas, medicamentos, y para garantizare un nivel de vida adecuado, para tal fin indica que el progenitor trabaja como docente en la Unidad Educativa Bolivariana José Maria Vargas, de este estado, en ese sentido, comparece ante esta instancia a manifestar que desea se incremente la obligación de manutención a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, una cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y otra cuota extra en el mes de diciembre por el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
Por último, solicita que el niño sea incluido en los beneficios que percibe su padre por su condición laboral, y que los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean cubiertos por ambos progenitores previo presupuesto y presentación de facturas.
La demanda fue admitida por auto de fecha 8 de enero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado, a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y solicitar su constancia de sueldo ante la Zona educativa del estado Yaracuy.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 4 de febrero de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 19 de febrero de 2013 a las 11:00 a.m.
Riela al folio 23 del expediente, constancia de sueldo del demandado de autos expedida por la Directora de la Zona Educativa del estado Yaracuy, mediante la cual remiten la capacidad económica del referido ciudadano, asimismo, informan que se desempeña en el cargo de aseador en la EB LEON TRUJILLO, con un tiempo de servicio de 9 años y 9 meses.
FASE DE MEDIACION
En fecha 19 de febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, y que no fue posible la mediación. La parte demandada solicitó se le sirviera nombrar defensor público, en ese sentido, el Tribunal acordó suspender la audiencia hasta tanto constara en autos la aceptación de defensor público. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
Consta al folio 33 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica al demandado de autos.
Por autos de fechas 11 de marzo de 2013, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 8 de abril de 2013, a las 10:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 26 de marzo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
Cursa auto al folio 40 del expediente, mediante el cual se hizo constar que en fecha 8 de abril de 2013, no hubo despacho por problemas de salud de la jueza, y se difirió la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 29 de abril de 2013, a las 11:00 a.m.
En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 3 de mayo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 21 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír al niño de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YULEIDA MERCEDES EULACIO FUENTES, y de la Representación Fiscal de este estado, actuando en representación del niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO ESCALONA RIOS. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la representación Fiscal, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la representación fiscal de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 230, del año 2007, expedida por la Comisión de Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 del presente asunto. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial del niño con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2011, en el asunto N° UP11-V-2011-434, cursante a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente. Documento público, que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
PRUEBA DE INFORME
PRIMERO: Constancia de sueldo identificada con el N° DRRHH0020-2013, de fecha 29 de enero de 2013, expedida por la Directora de la Zona Educativa del estado Yaracuy, cursante al folio 23 del presente asunto, documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con el cual se demuestra la capacidad económica del obligado.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que por su corta edad se encuentra imposibilitado de proveerse por si mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano JOSE FRANCISCO ESCALONA RIOS, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra. Así mismo, el accionado no dio contestación a la demanda, No presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar la cuota mensual por concepto de obligación de manutención, las cuotas extras por útiles escolares y uniformes, así como por aguinaldos en el mes de diciembre de cada año, en beneficio de su hijo, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y las cuotas extras, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de un año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se incremente la obligación de manutención a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, una cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y otra cuota extra en el mes de diciembre por el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
Por último, solicita que el niño sea incluido en los beneficios que percibe su padre por su condición laboral, y que los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, sean cubiertos por ambos progenitores previo presupuesto y presentación de facturas, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades del niño. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del niño, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana YULEIDA MERCEDES EULACIO FUENTES, la existencia del niño de autos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación.
Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en el mes de agosto de cada año para cubrir gastos de útiles escolares la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y para el mes de diciembre para cubrir gastos propios de la época, el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y con respecto a los gastos médicos y de medicinas, que generara el niño con ocasión a enfermedades, serían cubiertas por partes iguales por los padres, entregando la madre las facturas y los recipes al progenitor, no son suficientes.
Ahora bien, este Tribunal considera que debe incrementarse la obligación de manutención así como las bonificaciones extras en los meses de septiembre y de diciembre, pero deben ser ajustadas a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del padre y las necesidades del niño de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.
En cuanto a la opinión del niño de autos, fue oída su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por acta separada.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YULEIDA MERCEDES EULACIO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.751, domiciliada en la urbanización Nuevo Boraure, calle 14, sector 2, casa N° 8, Boraure, I, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO ESCALONA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.128, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, casa N° 54, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy. En consecuencia, se revisan los montos de obligación de manutención acordados en la sentencia de homologación dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, de fecha 16 de diciembre de 2011, y el Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre aportará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros aperturada por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de mayo del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en el mes de julio de cada año, para útiles escolares y uniformes, el bono por útiles escolar que otorga por hijo, el Ministerio de Educación para sus trabajadores en calidad de obreros, el cual es de 30 días sobre el sueldo, y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir gastos de estrenos, adicionalmente lo que otorguen en el lugar de trabajo por concepto de bono de juguete, los cuales deberán ser depositados dentro de la primera quincena del mes de julio y del mes de diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. Igualmente los gastos que genere el niño de autos por concepto consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado cada seis (6) meses, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores previa presentación de facturas. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:50pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
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