Expediente Nº: UP11-V-2012-000645
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana MARBELYS AURORA BOGADO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.679.246, domiciliada en la avenida 8, entre calles 6 y 7, casa N° 25, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSE YEPEZ OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.289.213, domiciliado en el barrio Trapichito, manzana E-5, casa N° 12, diagonal al Colegio Trapichito, Valencia estado Carabobo.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana MARBELYS AURORA BOGADO LANDAETA, ante identificada, en beneficio del niño y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE YEPEZ OSTOS, igualmente identificado, mediante la cual la parte actora solicita sean revisados los montos fijados en sentencia de fecha 05 de mayo de 2011, en asunto signado con el N° GHOAJ-11-891, nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, quien homologó la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, así como el 50% de todos los gastos que generan sus hijos, como útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año, y estrenos y regalos para la época decembrina, en cuanto a los gastos de medicamentos, consultas medicas los niños están afiliados a la Póliza de HCM de INSALUD, ya que el padre trabaja como personal se seguridad en la referida Institución.
Manifestó la progenitora, que son irrisorios los montos convenidos para cubrir los gastos que generan sus hijos, ya que se han incrementado en la medida de su crecimiento, ya que generan gastos de alimentación balanceada, productos de higiene personal, gastos escolares, decembrinos, por consultas médicas y medicamentos, en ese sentido, compareció ante esta instancia a manifestar que desea se incremente la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como los montos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre, y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos. En cuanto a los beneficios que percibe el progenitor por su condición laboral sean entregados directamente a la progenitora, que los gastos que generan sus hijos en cuanto a consultas medicas, medicamentos y cualquier extra, sean compartidos entre ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas, y se ordene aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños de autos para garantizar la efectividad y cumplimiento de los montos fijados. Por todo lo antes expuesto, le solicito en beneficio de los niños de autos se revise la obligación de manutención.
La demanda fue admitida por auto de fecha 11 de octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado, para la cual se acordó librar exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. De igual manera se acordó oficiar a la empresa INSALUD, a fin de solicitar la constancia de sueldo del demandado.
El 10 de diciembre de 2012, se recibió vía fax, oficio procedente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD, en la cual se encuentra la constancia de sueldo del ciudadano ANTONIO JOSE YEPEZ OSTOS, y al folio 27 corre inserta original de constancia de trabajo del demandado de autos.
A los folios 29 al 39 del expediente, riela resultas originales del exhorto que les fue conferido al Circuito de Protección de Carabobo, para notificar al demandado, debidamente cumplida.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 29 de enero de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 14 de febrero de 2013 a las 2:00 p.m.
FASE DE MEDIACION
Por auto que riela al folio 42 del expediente, se hizo constar que visto que la Jueza de Mediación y Sustanciación, se encontraba realizando diligencias personales, se reprogramó la realización de la Audiencia de Mediación inicial, para el día 27 de febrero de 2013, a las 02:00 p.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, y que por tal razón, no fue posible la mediación. Se dejó constancia de la presencia del Abg. Francisco Pérez, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 28 de febrero de 2013, se hizo constar por auto que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26 de marzo de 2013, a las 11:30 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 20 de marzo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo la representación fiscal hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la parte demandada, la parte demandante y la representación fiscal. La Jueza le ofrece la asistencia técnica de un Defensor Público y el mismo acepto. Al folio 61 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Yasnela Martínez, mediante la cual acepta la designación para brindarle asistencia al ciudadano ANTONIO JOSE YEPEZ, parte demandada en el presente asunto.
En la realización de la audiencia de sustanciación prolongada, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 3 de mayo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 24 de mayo de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se insto a la ciudadana MARBELYS AURORA BOGADO LANDAETA, para que compareciera el día de la audiencia acompañada de sus hijos para que emitieran su opinión.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARBELYS AURORA BOGADO LANDAETA, y de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando en representación del niño y adolescente de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE YEPEZ OSTOS ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que no se oyó la opinión del niño y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto los mismos no comparecieron, aún cuando se les garantizó su derecho de ser oídos, con el auto de fecha 03 de mayo de 2013, donde se instó a la demandante a que compareciera a la audiencia acompañada de sus hijos para ser oídos y la misma no compareció. Visto lo manifestado por la representación fiscal y las pruebas incorporadas esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la representación fiscal de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Acta de Nacimiento emanada de la Coordinación de registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, distinguida con los Nº 48 del año 2007, perteneciente al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual riela al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el niño con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDA: Acta de Nacimiento emanada de la Coordinación de registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 253 del año 2001, perteneciente a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 5, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio con respecto a la existencia del vínculo filial entre la adolescente y el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada de la sentencia recaída en el asunto JV-6249-2011, relativa a la homologación de la obligación de manutención a favor de la adolescente y niño de autos de fecha 05 de Mayo de 2011, homologado por el tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia, la cual riela a los folios 06 al 11 del presente asunto, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. CUARTO: Constancia de sueldo actualizada del demandado de autos la cual riela a los folios 63 y 64 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio, y con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado alimentario.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño y la adolescente de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora solicita, sean revisados los montos fijados en sentencia de fecha 05 de mayo de 2011, en asunto signado con el N° JV-6249/2011, nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, quien homologó la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, así como el 50% de todos los gastos que generan sus hijos, como útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año, y estrenos y regalos para la época decembrina, en cuanto a los gastos de medicamentos, consultas medicas los niños están afiliados a la Póliza de HCM de INSALUD, ya que el padre trabaja como personal se seguridad en la referida Institución.
Igualmente señaló, que son irrisorios los montos convenidos para cubrir los gastos que generan sus hijos, ya que se han incrementado en la medida de su crecimiento, generando gastos de alimentación balanceada, productos de higiene personal, gastos escolares, decembrinos, por consultas médicas y medicamentos, en ese sentido, compareció ante esta instancia a manifestar que desea se incremente la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como los montos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre, y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos. En cuanto a los beneficios que percibe el progenitor por su condición laboral sean entregados directamente a la progenitora, que los gastos que generan sus hijos en cuanto a consultas medicas, medicamentos y cualquier extra, sean compartidos entre ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas, y se ordene aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños de autos para garantizar la efectividad y cumplimiento de los montos fijados. Por todo lo antes expuesto, solicitó en beneficio de los niños de autos se revise la obligación de manutención.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los hijos.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño y de la adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño y la adolescente, de recibir aportes para su manutención dado que por sus cortas edades se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum alimentario, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño y la adolescente.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para sus hijos, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de dos (2) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como los montos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre, y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos. En cuanto a los beneficios que percibe el progenitor por su condición laboral sean entregados directamente a la progenitora, que los gastos que generan sus hijos en cuanto a consultas medicas, medicamentos y cualquier extra, sean compartidos entre ambos padres por mitad y se ordene aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños de autos para garantizar la efectividad y cumplimiento de los montos fijados, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de los hijos.
Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana MARBELYS AURORA BOGADO LANDAETA, la existencia de dos hijos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de sus hijos, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, como aporte para un niño y una adolescente que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellos, y quedó demostrada su capacidad económica actual en la presente audiencia de juicio con la constancia de trabajo de fecha 5/11/12 consignada por la parte actora e indicada por la Representación Fiscal, la cual fue debidamente incorporada a este debate, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado por ante la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana MARBELYS AURORA BOGADO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.679.246, domiciliada en la avenida 8, entre calles 6 y 7, casa N° 25, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en beneficio del niño y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE YEPEZ OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.289.213, domiciliado en el barrio Trapichito, manzana E-5, casa N° 12, diagonal al Colegio Trapichito, Valencia estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en el banco Bicentenario, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. A partir del mes de mayo del presente año. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que se cancelarían la primera quincena del referido mes, que serían depositados de igual manera, en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la adolescente y niño de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:20pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
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