Expediente Nº: UP11-V-2012-000604

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YUBIRI DEL CARMEN CAMPOS CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.583.987, domiciliada en el sector 22 de Septiembre, carrera 4, entre calles 1 y 2, casa S/N, diagonal a la caja de agua, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.773.016, quien puede ser localizado en el sector 22 de Septiembre, calle 2, casa S/N, frente a la compañía CADE, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YUBIRI DEL CARMEN CAMPOS CALDERA, ante identificada, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ GONZALEZ, igualmente identificado, mediante la cual la parte actora solicita sean revisados los montos fijados en sentencia de fecha 23 de junio de 2011, en asunto signado con el N° UP11-J-2011-000753, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, quien homologó la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serían depositados en una cuenta de ahorros que se ordenó aperturar por ante la entidad bancaria BANFOANDES.
Para gastos extras de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis meses, serían compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. En cuanto a gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de agosto de cada año, el padre aportaría la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y a objeto de cubrir los gastos decembrinos asumiría los gastos del día 24 de diciembre y la madre los gastos correspondientes al día 31 de diciembre. Ambos padres comprarían por separado el regalo del niño Jesús.
Manifestó la progenitora, que son irrisorios los montos convenidos para cubrir los gastos que generan sus hijos, ya que se han incrementado en la medida de su crecimiento, ya que generan gastos de alimentación balanceada, productos de higiene personal, gastos escolares, decembrinos, por consultas médicas y medicamentos, en ese sentido, compareció ante esta instancia a manifestar que desea se incremente la obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, así como los montos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre, y MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) para cubrir gastos de estrenos. Los gastos de consultas médicas, medicamentos, que sean cubiertos por ambos padres por mitad, previo presupuesto y presentación de facturas. Por último, a fin de garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, se sirva depositar los montos supraindicados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria BICENTENARIO identificada con el N° 1750189580060670562.
La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 3 de diciembre de 2012 a las 11:00 a.m.

FASE DE MEDIACION
Por auto que riela al folio 18 del expediente, se hizo constar que visto que la Jueza de Mediación y Sustanciación, se encontraba realizando diligencias personales, se reprogramó la realización de la Audiencia de Mediación inicial, para el día 11 de enero de 2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 11 de enero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, y que por tal razón, no fue posible la mediación. Se dejó constancia de la presencia del Abg. Francisco Pérez, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo constar por auto que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 7 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 31 de enero de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo la representación fiscal hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 8 de abril de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 2 de mayo de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la niña AURELIA IRAYALITH, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la progenitora para que compareciera acompañada de su hija a la referida audiencia, y fuese oída su opinión.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YUBIRI DEL CARMEN CAMPOS, y de la Representación Fiscal de este estado, actuando en representación de los niños de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ GONZALEZ ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la representación Fiscal, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que se oyó la opinión de la niña AURELIA IRAYALITH por acta separada, no así la del niño VICTOR MANUEL, por cuanto el mismo solo cuenta con 4 años de edad. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la representación fiscal de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 179, del año 2006, expedida por la el Registro Civil del municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la niña con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 2853, del año 2008, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el niño con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia simple de la sentencia de homologación de obligación de manutención, signado con el N° UP11-J-2011-000753, de fecha 23 de Junio de 2011, cursante de los folios 6 al 7del presente asunto, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. CUARTO: Constancia de estudio expedida por la Escuela Integral Bolivariana, Copa Redonda, Sabana de Parra estado Yaracuy, de fecha 14 de Enero de 2013, cursante al folio 26 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y mediante el cual se evidencia que se encuentra garantizado el derecho a la educación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual cursa 1er Nivel de Educación Inicial en esa Institución durante el año escolar 2012-2013. QUINTO: Constancia de estudio expedido por la Escuela Integral Bolivariana, Copa Redonda, Sabana de Parra estado Yaracuy, de fecha 14 de Enero de 2013, cursante al folio 27 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y mediante el cual se evidencia que se encuentra garantizado el derecho a la educación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” la cual cursa 1er grado de educación primaria, en esa Institución durante el año escolar 2012-2013.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la referida ley.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los niños, de recibir aportes para su manutención dado que por sus cortas edades se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum alimentario, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los niños.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para sus hijos, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de un (1) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, así como los montos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre, y MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) para cubrir gastos de estrenos. Por último, los gastos de consultas médicas, medicamentos, que sean cubiertos por ambos padres por mitad, previo presupuesto y presentación de facturas, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de los niños.
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los niños, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana YUBIRI DEL CARMEN CAMPOS CALDERA, la existencia de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero no ha sido probado que las cantidades solicitadas sean las que realmente cubren las necesidades de los niños, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por lo que la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serían depositados en una cuenta de ahorros aperturada en la entidad bancaria BANFOANDES. Con respecto a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis meses, serían compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas, para los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de agosto de cada año, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y con relación a los gastos decembrinos el padre asumiría los gastos del día 24 de diciembre y la madre los gastos correspondientes al día 31 de diciembre. Por último, ambos padres comprarían por separado el regalo del niño Jesús, como aportes para unos niños que no viven con su padre, no son cantidades acordes para cubrir los gastos generados por ellos, pero no quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución, y así se decide.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YUBIRI DEL CARMEN CAMPOS CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.583.987, domiciliada en el sector 22 de septiembre, carrera 4, entre calles 1 y 2, casa S/N, diagonal a la caja de agua, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.773.016, quien puede ser localizado en el sector 22 de septiembre, calle 2, casa S/N, frente a la compañía CADE, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria BICENTENARIO identificada con el N° 1750189580060670562, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. A partir del mes de mayo del presente año. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), que se cancelarían la primera quincena del referido mes, que serían depositados de igual manera, en la cuenta de ahorros señalada ut supra. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a los niños de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. ADA CONDE.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 2:10pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. ADA CONDE