Expediente Nº: UP11-V-2012-000102
PARTE SOLICITANTE: Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a los ciudadanos NORMA COROMOTO GUTIERREZ ALVAREZ y CARLOS ELIGIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.594.960 y 7.909.429 respectivamente, domiciliados en la urbanización Colinas del Norte, calle 1, casa N° 5, municipio Independencia, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: ADOPCION NACIONAL CONJUNTA Y PLENA.
FASE ADMINISTRATIVA
Se inició procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a los ciudadanos NORMA COROMOTO GUTIERREZ ALVAREZ y CARLOS ELIGIO MORENO, ampliamente identificados en autos, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que la parte actora alega que tiene a la niña de autos bajo su responsabilidad de crianza y cuidos desde el día 19 de julio de 2002, fecha en la cual fallece su madre biológica, posteriormente en fecha 2 de julio de 2009, fallece su progenitor, siendo entonces cuando los tíos paternos asumen en su totalidad la responsabilidad de crianza de la niña, puesto que la misma se quedó sin representación legal al fallecerle ambos padres, por lo antes expuesto solicitan que sobre la base del informe integral de adoptabilidad que anexa al escrito se decrete el auto de adoptabilidad a favor de la niña de autos. Igualmente, la parte actora solicita muy respetuosamente sea obviado lo relativo al emparentamiento, establecido en el articulo 493-G de la LOPNNA, motivado a que la niña ha convivido de manera ininterrumpida con los solicitantes desde que tenía un día de nacida.
En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad de la niña, y por existir entre los solicitantes y la adolescente una relación personal anterior a la solicitud de adopción, el juez procedió a obviar el emparentamiento técnico y se ordenó efectuar el emparentamiento personal, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin de que proceda a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el artículo 494 eiusdem, y una vez cumplido el emparentamiento personal, interponga la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial. Se libró oficio.
Consta al folio 27 del expediente, diligencia presentada por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que se encuentra en conocimiento de que la presente solicitud se encuentra en trámite, y que en su debida oportunidad emitiría su opinión, conforme lo establece el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2012, visto que los padres biológicos de la niña de autos, ciudadanos CARMEN ROSA PLAZA PEÑA y JESUS PAUSIDES GUTIERREZ ALVAREZ, fallecieron en fechas 19 de julio de 2002, y 2 de julio de 2009 respectivamente, el Tribunal acordó la inexigibilidad de su consentimiento y visto que la candidata a la adopción, es sobrina de la solicitante, y está bajo su responsabilidad de crianza y cuidados de ella y del ciudadano Carlos Eligio Moreno, desde el 19 de julio de 2002, se acordó obviar el emparentamiento personal y se instó a IDENA a que presente solicitud formal de adopción.
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió escrito de solicitud de adopción con treinta (30) anexos.
FASE JUDICIAL
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la adopción conjunta y plena, ordenó notificar al Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en la audiencia de juicio, al igual que oír la opinión de la niña de autos, y dictar por auto separado la colocación con miras a la adopción, con la cual se inició el periodo de pruebas y una vez culminado el periodo de prueba y obtenido los informes de seguimiento, se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
A los folios 86 y 87 del expediente, riela colocación familiar con miras a la adopción de la niña de autos, bajo los cuidados de los solicitantes, y se ofició al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-Yaracuy), a los fines de remitir copia certificada de la decisión supra indicada, para que realizara el seguimiento respectivo.
En fecha 18 de enero de 2013, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe social y psicológico de seguimiento realizado a la niña de autos.
En fecha 9 de abril de 2013, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe social y psicológico de seguimiento de la niña de autos y se solicitó la remisión al tribunal de juicio.
El Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por auto de fecha 12 de abril de 2013, declaró cumplidas las actuaciones en el presente asunto y acordó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 24 de abril de 2013, fijó la audiencia de juicio para el día 30 de mayo de 2013, a las 9:30 a.m., se acordó oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, se instó a la Representación del Ministerio Público a emitir su opinión con conocimiento de causa, sobre esta solicitud de adopción y oír la opinión de los hijos biológicos de los solicitantes.
Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadanos NORMA COROMOTO GUTIERREZ ALVAREZ y CARLOS ELIGIO MORENO, asistidos por la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, el Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Francisco Pérez. Así como los ciudadanos CARLOS MORENO GUTIERREZ, MANUEL MORENO GUTIEREZ y la adolescente NORMARY MORENO GUTIERREZ (hijos de los solicitantes) y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” (candidata a adopción). Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes presentes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esa oportunidad; visto que no hubo oposición se les concedió el derecho de palabra a los solicitantes de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada Nohelia Querales, quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente se oyó la opinión de los hijos biológicos de los solicitantes, quienes dieron su opinión favorable para que sus padres, adopten a la niña candidata a la adopción, igualmente se oyó la opinión del ciudadano JESUS PAUSIDES GUTIERREZ PLAZA, hermano biológico de la candidata a la adopción, seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Representación Fiscal, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que la niña fuese adoptada por los ciudadanos NORMA COROMOTO GUTIERREZ ALVAREZ y CARLOS ELIGIO MORENO. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederles el derecho de palabra a los solicitantes, a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción conjunta y plena solicitada. Se dejó constancia de que fue oída la opinión de la candidata a la adopción por acta separada. Acto seguido, consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA y PLENA de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
Es competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña candidata a la adopción en el municipio Independencia del estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna.
MOTIVACIÓN
Transcurridas las etapas que preceden en el proceso, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 406, lo siguiente: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción conjunta solo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. (…) Toda adopción debe ser plena.
De la norma trascrita, quedó demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos NORMA COROMOTO GUTIERREZ ALVAREZ y CARLOS ELIGIO MORENO, se encuentran casados desde hace 25 años, tal como se evidencia del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el N° 1 del año 1998, con la cual se da cumplimiento a lo ante indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, para la adopción conjunta y plena.
Ahora bien, en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.
En el presente asunto, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, todas las personas llamadas por ley, tal como se evidencia de autos, en el presente caso la madre y el padre biológico de la niña candidata a la adopción, fallecieron, la madre en fecha 19-07-2002 y el padre en fecha 02-07-2009. Se oyó la opinión favorable del Ministerio Público oída en juicio. Igualmente se oyó la opinión de los hijos biológicos de los solicitantes, ciudadanos CARLOS MORENO GUTIERREZ, MANUEL MORENO GUTIEREZ y la adolescente NORMARY MORENO GUTIERREZ, la opinión del ciudadano JESUS PAUSIDES GUTIERREZ PLAZA, hermano biológico de la candidata a la adopción, así como la opinión de la niña de autos. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de los solicitantes para adoptar y la adoptabilidad de la niña, emitidos por la Oficina de adopciones del estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad de los aspirantes a la adopción. Teniendo en cuenta que la niña, se encuentra con los solicitantes desde que tenía un día de nacida, en virtud de que en fecha 19 de julio de 2002, fallece la madre biológica, y en fecha 2 de julio de 2009, fallece el progenitor, asumiendo en su totalidad los solicitantes la responsabilidad de crianza de la niña.
Asimismo, se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para la niña como para sus guardadores quienes han demostrado poder satisfacer de manera diligente y responsable los requerimientos de la niña candidata a la adopción; se evidencia que la niña se ha adaptado de forma positiva al hogar, estableciéndose vínculos parentales con los guardadores y sus familias extendidas, por lo que se recomendó la permanencia de la niña en ese hogar, dado que constituyen una familia apta para la adopción.
Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, emitida durante la audiencia de juicio abogada Reina Colmenares, con conocimiento de causa.
Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas, las cuales se valoran de la manera siguiente:
1) Informe Legal de Adoptabilidad de fecha 16 de febrero de 2012, que riela a los folios 4 y 5 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que la niña de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 616 del año 2002, emanada por ante el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación materna y paterna de la niña de autos y su minoridad. 3) Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN ROSA PLAZA PEÑA, signada con el N° 554 del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la referida ciudadana, falleció en fecha 19-07-2002. 4) Acta de Defunción del ciudadano JESUS PAUSIDES GUTIERREZ ALVAREZ, signada con el N° 526 del año 2009, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el referido ciudadano, falleció en fecha 02-07-2009. 5) Informe social de adoptabilidad de la niña de autos, que riela desde el folio 9 al 11, donde se concluye que la niña de autos, es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 6) Informe psicológico de adoptabilidad cursante desde el folio 12 al 14, documento con el cual se señala que la niña de autos puede ser adoptado por la pareja MORENO-GUTIERREZ. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 7) Certificado de adoptabilidad de fecha 16 de febrero de 2012, que riela al folio 15 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que la niña cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción, determinando su adoptabilidad. 8) Auto de adoptabilidad que dictó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 27 de febrero de 2012, que corre al folio 18, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio. 9) Copia simple de la sentencia de Colocación Familiar de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el expediente signado con el N° UP11-V-2002-000002, y de las aclaratorias de la misma, dictada en fechas 20 de abril de 2012 y 16 de julio de 2012, a favor de la niña de autos, y bajo la responsabilidad de los ciudadanos NORMA COROMOTO GUTIERREZ y CARLOS ELIGIO MORENO, documento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se prueba que los solicitantes tenían con anterioridad la responsabilidad de crianza de la niña candidata a la adopción. 10) Auto de fecha 8 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual se acordó la inexigibilidad del consentimiento de los padres biológicos de la candidata a adopción, en virtud de que ambos se encuentran fallecidos. 11) Solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos NORMA COROMOTO GUTIERREZ ALVAREZ y CARLOS ELIGIO MORENO, asistidos por la abogada Nohelia Querales, inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 41 al 43 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, en la que los solicitantes manifestaron el deseo de adoptar a la niña de autos. 12) Fotos y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. 13) Escrito de exposición de motivos hecho por los solicitantes de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopciones, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo de los solicitantes de tener a la niña de autos, como su hija. 14) Partida de nacimiento de la ciudadana NORMA COROMOTO GUTIERREZ, signada con el Nº 91 del año 1964, expedida por el Registro Principal del estado Lara, que riela a los folios 48 y 489 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que la solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para optar a la presente adopción. 15) Partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ELIGIO MORENO, signada con el N° 380 del año 1966, inscrito en el Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, que riela al folio 50 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para optar a la presente adopción. 16) Acta de Matrimonio de los ciudadanos NORMA COROMOTO GUTIERREZ y CARLOS ELIGIO MORENO, inserta bajo el N° 1 del año 1998, inscrito en el Registro Civil del municipio Independencia, del estado Yaracuy, que riela al folio 68 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba el estado civil de los solicitantes. 17) Constancias de residencia de los solicitantes, de fechas 1 de abril y 8 de junio de 2011, cursantes a los folios 52 y 53 del presente asunto, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que los solicitantes viven en la calle 1 casa N° 5 urbanización Colinas del Norte, municipio Independencia del estado Yaracuy, se le otorga valor probatorio. 18) Constancias de buena conducta de los solicitantes que cursan a los folios 54 y 55 del expediente, documentos no impugnados en juicio con las cuales la Oficina de Atención al ciudadano de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, dan fe que los solicitantes son personas honestas y responsables, a las cuales se les da valor probatorio. 19) Constancia de trabajo del ciudadano CARLOS ELIGIO MORENO, expedida por la Oficina de Personal del Estado Mayor de la Coordinación de la Policía del estado Yaracuy, cursante al folio 56 del expediente, documento administrativo, no impugnado en juicio al que se le concede valor probatorio y con el cual se demuestra la condición laboral del solicitante y su capacidad económica. 20) Referencias personales de los solicitantes, que cursan a los folios 57 y 58 del expediente, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, y con los que se evidencia la solvencia moral de los referidos solicitantes. 21) Constancia de Salud Física y exámenes de laboratorio de los solicitantes, de fechas 1, 4 y 5 de abril de 2011, cursante a los folios 59 al 69 del expediente, las cuales concluyen que los solicitantes están en buenas condiciones generales de salud. 22) Informe legal de idoneidad de ambos solicitantes que rielan a los folios 70 y 71 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos para adoptar. 23) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 72 al 77 del expediente, en el cual se considera a los solicitantes idóneos socialmente en cuanto a que dispone de las condiciones materiales y afectivas para continuar con la crianza de la niña de autos, y se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 24) Informe Psicológico de idoneidad de ambos solicitantes que riela a los folios 78 y 81 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos Psicológicamente para adoptar. 25) Certificado de idoneidad de fecha 13 de agosto de 2012, de ambos solicitantes, que riela al folio 82 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con el cual el equipo multidisciplinario de IDENA certifican la idoneidad para adoptar de los solicitantes. 26) Colocación Familiar Temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos a los solicitantes de la adopción, cursante a los folios 86 y 87 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se da inicio al periodo de pruebas. 27) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 95 al 97 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y la niña de autos. 28) Primer informe psicológico de seguimiento, de fecha 9 de noviembre de 2012, cursante a los folios 98 y 99 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción. 29) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 102 y 103 del expediente. Experticia a la que se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se aprecia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción. 30) Segundo informe social de seguimiento cursante a los folios 104 al 106 del expediente. Experticia a la cual se le da valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se evidencia que la adaptación de la niña de autos es favorable con el entorno familiar de los solicitantes.
Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedó demostrado el cumplimiento por parte de los solicitantes de la adopción, de los requisitos que exige la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hija de los ciudadanos CARMEN ROSA PLAZA PEÑA y JESUS PAUSIDES GUTIERREZ ALVAREZ, actualmente fallecidos, inscrita bajo el Nº 616 del año 2002, por ante la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, quien en lo adelante se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que se le confiere la condición de hija de los ciudadanos NORMA COROMOTO GUTIERREZ ALVAREZ y CARLOS ELIGIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.594.960 y 7.909.429 respectivamente, domiciliados en la urbanización Colinas del Norte, calle 1, casa N° 5, municipio Independencia, estado Yaracuy. Queda extinguido el parentesco entre la niña adoptada y su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos NORMA COROMOTO GUTIERREZ ALVAREZ y CARLOS ELIGIO MORENO, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Asimismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 ibídem, se ordena expedir copias certificadas del fallo completo, a los solicitantes, para que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes en la partida Nº 616 del año 2002, procediendo a su invalidación, Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena la elaboración de una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes a la Residencia habitual de la niña de autos, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre la adoptada y su progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre de la niña es: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos NORMA COROMOTO GUTIERREZ ALVAREZ y CARLOS ELIGIO MORENO, antes identificados, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial a los ciudadanos NORMA COROMOTO GUTIERREZ ALVAREZ y CARLOS ELIGIO MORENO, para que hagan entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE.
Se deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:15pm.
La secretaria,
Abg. ADA CONDE
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