ASUNTO: FP02-J-2013-000381
RESOLUCION: PJ0822013000197

SOLICITANTES: Henry José Marín Michalangelly y
Gricelys Josefina Adarfio Prado

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Henry José Marín Michalangelly y Gricelys Josefina Adarfio Prado, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.462.473 y V-14.144.211 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho: Joel Almeida, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 133.092, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 156, de fecha 11 de agosto de 2007, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007, la cual corre inserta a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el mes de enero de 2008.

De su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con catorce (14), doce (12) y ocho (08), años de edad respectivamente.

En fecha 07 de mayo de 2013, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 03 de mayo de 2013, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con catorce (14), doce (12) y ocho (08), años de edad respectivamente.

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de la adolescente Antonella Estefanía, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre, la Responsabilidad de Crianza de los niños: Henry Crisanto y Francesca Paola la ejercerá el padre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar con respecto a la adolescente Antonella Estefanía, se establece que en lo sucesivo, la hija podrá compartir con su padre los fines de semana, asimismo pasará un cumpleaños con la madre y otro con el padre. Carnaval con la madre y semana santa con el padre. En la época decembrina la adolescente pasará 24, 25 y 26 de diciembre con el padre y 30, 31 del mismo mes y 01 de enero del siguiente año con la madre, cuyos períodos seran alternados entre ambos padres. El Régimen de Convivencia Familiar, con respecto a los niños: Henry Crisanto y Franchesca Paola, se establece que en lo sucesivo, los hijos podrán compartir con su madre los fines de semana, asimismo pasarán un cumpleaños con la madre y otro con el padre. Carnaval con el padre y semana santa con la madre. En la época decembrina los hijos pasarán 24, 25 y 26 de diciembre con el padre y 30, 31 del mismo mes y 01 de enero del siguiente año con la madre, cuyos períodos seran alternados entre ambos padres. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención cada padre se comprometen a sufragar los gastos de útiles escolares, uniformes y para el mes de diciembre cubrirán los gastos de ropa, calzados y juguetes de los hijos que tienen bajo su custodia directa y personal, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Henry José Marín Michalangelly y Gricelys Josefina Adarfio Prado, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.462.473 y V-14.144.211, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de La Federación.-----------
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. Gloria Montenegro.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
GM/DS.-