ASUNTO: FP02-V-2013-000544
RESOLUCION Nº PJO822013000204

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva: Declarando Inadmisible por haberse logrado la satisfacción del objeto de la pretensión.

Demanda: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Antonio José Marchan Romero.
Demandado: Greysi Charlene Karerina Nuñez Boada.


De la revisión del Sistema Juris 2000, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1). Que en fecha 03/05/2013, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yhajaira Giannasttasio, quien actúa en defensa e interés del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de dos (2) años, interpuso por ante el Tribunal, pretensión de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño antes referido, según se evidencia en las actas del presente expediente.
2). Que en fecha: 11/04/2013, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yhajaira Giannasttasio, actuando en defensa e interés del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de dos (2) años, interpuso por el referido Tribunal, una FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (ASUNTO Nº: FP02-V-2013-000427), en el cual se constata que en la demanda, los ciudadanos: ANTONIO JOSE MARCHAN ROMERO y GREYSI CHARLENE KARERINA NUÑEZ BOADA, en fecha: 14/05/2013, realizaron un acuerdo total de la obligación de manutención y del Régimen de Convivencia Familiar.
El Tribunal, hace las siguientes consideraciones: Que, al haber recaído Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, acordándose en ella, plenamente, el objeto o pretensión de la presente demanda, es evidente así que existe cosa juzgada en virtud de la decisión dictada por este mismo Tribunal y, en consecuencia, no puede volver a ser decidido este asunto y así se declara.
Que, si bien es cierto, que la cosa juzgada, como cuestión previa, debió ser alegada en la oportunidad procesal de la contestación conforme al artículo 346 ordinal primero del CPC y no podría declararse de oficio, pero es obvio y está probado, fehacientemente en autos, con los documentos producidos por el demandado y la investigación directa sobra la base de datos del sistema iuris, los cuales fueron debidamente valorados y analizados, que hay una pérdida del interés procesal, por haberse logrado la satisfacción del objeto de la pretensión, el cual, no es otro que la fijación judicial de la obligación de manutención y la del régimen de convivencia familiar, razón por la cual, debe declararse improcedente la continuidad de la presente causa contenida en el presente expediente (FP02-V-2013-000544), ya que no se tiene materia sobre la cual decidir, y de hacerlo, se estaría desvirtuando la santidad de la cosa juzgada.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho que quedan expuestos, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara INADMISIBLE la causa contenida en el presente expediente y, en consecuencia, su extinción y el archivo consecuente de sus actuaciones. Así se resuelve. Cúmplase como se ha decidido.

LA JUEZ (1º) DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


ABG. GLORIA JOSEFINA MONTENEGRO
LA (EL) SECRETARIA (O)

ABG.
Yioleska Oyuela -.asistente.-