ASUNTO: FP02-V-2013-000581
RESOLUCION Nº PJ0822013000160

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista el anterior libelo de solicitud por SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos: EDDUAR ANTONIO BLANCO TOVAR y DILIANA DEL CARMEN FLORES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 18.012.413 y 26.397.668, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.807; este Juzgado la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifiestan su deseo de Separarse de Cuerpos de mutuo y común acuerdo. El Tribunal, excitó a los cónyuges a una reconciliación y no habiendo logrado la misma, declara la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las instituciones familiares las partes acordaron PRIMERO: La Guarda y Custodia del Niño procreado durante el matrimonio le corresponderá a la madre y ambos ejercerán la patria potestad, y el padre disfrutara de un Régimen de Convivencia amplio y suficiente. SEGUNDO: El Cónyuge ofrece y la madre lo acepta, una Pensión de Manutención de Doscientos Bolívares (Bs. 200.00), mensuales, fijos y consecutivos, situación que acepta la cónyuge en todas y cada una de sus partes. TERCERO: El Cónyuge ofrece y la madre acepta un bono escolar para el mes de Agosto por la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200.00), adicionales a la pensión, situación que la madre acepta. CUARTO: El Cónyuge ofrece y la madre acepta un bono Decembrino para el mes de Diciembre por la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200.00), adicionales a la pensión situación que la madre acepta, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el referido Convenio entre las partes tal como lo disponen el artículo 375 y 518 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC, ordena proceder como si se tratara de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva. Así se decide. Se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa. Asimismo, se ordena expedir Copias Certificadas del presente auto de admisión. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
LA JUEZ (1) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION.

ABG. GLORIA J. MONTENEGRO

LA (el) SECRETARIA (o),

ABG.

GJM/Ryna Sano.-