ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-000396
RESOLUCION Nº PJ0822013000168
“Vistos”
En escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Wilkins Aramis Rodríguez Morillo y Osweilis Yelibeth Velásquez Blanca, venezolanos, mayor de edad, el primero y adolescente, la segunda, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.774.616 y V-25.087.847, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: William Caldera Rodríguez, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.632, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 173, de fecha 28 de abril de 2008. Tomo II. Folios 163 al 164, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008; fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Bicentenario. Calle El Aceite. Casa Nº 24. Sector La Paragua. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y de esta unión matrimonial no procrearon hijos,
Solicitan que la demanda sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2012-000396.
SEGUNDO
En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y una vez que se cumpla con el plazo del año de la separación, se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Con fecha 25 de marzo de 2013, comparecen los ciudadanos: Wilkins Aramis Rodríguez Morillo y Osweilis Yelibeth Velásquez Blanca, debidamente asistidos por abogado y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; el Tribunal, oída la manifestación de los Solicitantes, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa. Y así se establece.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: Wilkins Aramis Rodríguez Morillo y Osweilis Yelibeth Velásquez Blanca, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.774.616 y V-25.087.847, respectivamente, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 173, de fecha 28 de abril de 2008. Tomo II. Folios 163 al 164, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008, que acompañaron a su solicitud al folio “02” del presente expediente. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
La ciudadana: Osweilis Yelibeth Velásquez Blanca, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Wilkins Aramis Rodríguez Morillo, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de mayo del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------------
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Gloria Montenegro.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana de la mañana (09:00 AM)
La (el) Secretaria (o)
Abg.
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