ASUNTO: FP02-V-2013-000389
RESOLUCION: PJ0822013000169


SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES EN
OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En horas hábiles del día de hoy 02/05/2013, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: MARIA TERESA SULBARAN GARCIA y OSMEL ANTONIO BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.969.455 y 14.289.480, respectivamente, en la causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las hermanas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (2), tres (3) y catorce (14) años de edad. Se deja constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, previa asistencia de las partes, ciudadanos: MARIA TERESA SULBARAN GARCIA y OSMEL ANTONIO BLANCO. Con la debida asistencia de la parte demandante por la ciudadana, Defensora Publica Tercera en materia de Protección Abg. Guadalupe Rivas y el demandado por el Abg. González La Rosa Héctor Manuel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.048. Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la Fase de Mediación en la presente causa. La Jueza Sustanciadora le informo a las partes de que se trataba la fase de Mediación. Oído los alegatos de la parte demandante y de la parte demandada, las mismas manifestaron en llegar a un acuerdo, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo la suma de SETESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo). Dichas cantidades serán depositadas por el Padre en una cuenta de ahorros que la madre se compromete a aperturar en la entidad Banco Caroní y que deberá suministrarle la información al padre, de igual amanera las partes informaron sus números telefónicos a fin de garantizar la comunicación entre ambos; ciudadana: MARIA TERESA SULBARAN GARCIA numero 0426-790.64.58 y ciudadano: OSMEL ANTONIO BLANCO, numero 0424-937.64.92. SEGUNDA: Las partes acordaron que el padre para el mes de Agosto, época de gastos escolares, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). TERCERA: Acordaron que el padre de los beneficiarios pagará en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000, oo) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, por concepto de gastos decembrinos. CUARTA: Acordaron que el padre de los beneficiarios pagará por concepto de vacaciones, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) como monto adicional a la cuota fija ya establecida. QUINTA: Acordaron que el padre cancelara el 50% de los gatos médicos, el cual incluye consultas, medicinas entre otros. SEXTA: El padre se compromete a comprarle y entregarle los juguetes a las beneficiarias. En cuanto a las mensualidades vencidas y no pagadas, las partes acordaron que una vez que le sean cancelados las mensualidades que le adeudan en la empresa para la cual labora, el padre cancelara los mismos, y cuyos montos corresponden a los meses de Febrero, Marzo y Abril del presente año, a razón de SETESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo), cada mes; es decir la suma de Dos mil cien Bolívares Exactos Bs. 2.100, oo). SEPTIMA: Ambos Padre llegaron a un acuerdo respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedando de la siguiente Forma: El padre se compromete a visitar a sus hijas cada quince (15) días; el padre retirara a las niñas en la casa de la madre; a las nueve de la mañana (09:00 Am) del día sábado con retorno el día domingo a la una de la tarde (01:00 Pm), y en caso de no poder por razón de trabajo deberá manifestar a la progenitora con antelación para cumplir con el régimen previo acuerdo entre ellos, las beneficiarias podrá pasar el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre; y en vacaciones escolares y la época decembrina, se fijara previa acuerdo entre las partes; así como otra actividades o festividades. Asimismo dichos montos se ajustarán AUTOMATICAMENTE POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES CADA VEZ QUE CAMBIE EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL, y en todo caso por vía de revisión siempre que la actora demuestre que esa circunstancia se produjo por otra vía, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la referida ley. En consecuencia, Visto el acuerdo Total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375, 27 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Líbrese oficio. Se da por terminada la audiencia de mediación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.----------------------------
LA JUEZ (1º) DE MEDIACION

DRA. GLORIA JOSEFINA MONTENEGRO

LA PARTE DEMANDANTE DEFENSORA PUBLICA TERCERA.

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE.

LA SECRETARIA.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
GJM/gjm.