ASUNTO: FP02-J-2013-000405
RESOLUCION: PJ0822013000218

SOLICITANTES: Numidia Josefina Farfan y Luís Rafael Silva Perales
HIJOS: Daherluis Carmelo (18 y 17 años de edad respectivamente)
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Numidia Josefina Farfan y Luís Rafael Silva Perales, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.881.123 y V-8.899.856 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los profesionales del Derecho: Norberto Baptista y José Gregorio Meléndez Donatti, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 32.279 y 68.565, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 267, de fecha 17 de octubre de 2003. Libro 4. Folios 205 al 207, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003, la cual corre inserta a los folios dos (02) tres (03) y cuatro (04) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 15 de octubre de 2005.

De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: Daherluis Carmelo y (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciocho (18) y diecisiete (08), años de edad respectivamente, siendo el primero mayor de edad y el segundo de los nombrados es adolescente.

En fecha 14 de mayo de 2013, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 10 de mayo de 2013, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con diecisiete (17), años de edad.

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia del hijo, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre podrá compartir con su hijo siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, el adolescente podrá compartir con su padre desde el día sábado de 07:00 am hasta el domingo a las 06:00 pm. En cuanto a las vacaciones escolares el adolescente compartirá con su padre 15 días en el mes de agosto. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00), para el mes de Septiembre, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención ya establecida, y la cantidad de: cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), para el mes de Diciembre. Asimismo el adolescente seguirá amparado por la póliza de colectiva de seguros H.C.M, beneficio que ofrece la empresa CORPOELEC donde labora el padre. De igual forma ambos padres se compromete a sufragar en partes iguales los gastos médicos y medicina, solo en los casos que de emergencia que no amerite hospitalización, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Numidia Josefina Farfan y Luís Rafael Silva Perales, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.881.123 y V-8.899.856, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de La Federación.-----------
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. Gloria Montenegro.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
GM/DS.-