ASUNTO: FP02-V-2011-000408
RESOLUCIÓN N° PJ0822013000223
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista el escrito de fecha 10 de Abril de 2013, suscrita por la ciudadana CARMEN LOPEZ, Defensora Publica Segunda (suplente), actuando en su condición de Representante Judicial del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual solicita ejecución forzada y vencido como se encuentra el lapso de la ejecución voluntaria; este Tribunal, observa que de la revisión de los anexos consignados por el obligado, se observa que los mismos no cubren a plenitud el monto adeudado luego de la Sentencia hecha por este Tribunal, y acuerda lo solicitado por ser procedente, ya que se evidencia que el ciudadano ESNOL JOSE MARTINEZ ABAD, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.621.451, viene INCUMPLIENDO con la sentencia que fue homologada en fecha 11 de Abril de 2011. Asimismo, el Tribunal, visto el incumplimiento voluntario a dicha decisión, y al no comparecer por esta sala de juicio en su oportunidad correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Protección, sobre la base del pedimento y a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA en la presente causa, por lo que se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Se fija la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, del sueldo o salario mensual devengado por el Ciudadano: ESNOL JOSE MARTINEZ ABAD, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.621.451, en el Instituto de Salud Publica, cantidad esta que deberá ser descontada consecutivamente al hacerle efectivo el pago según la forma mensual, quincenal o semanal, debiendo proveer esta ultima, el ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela y depositarlos en la Cuenta de Ahorro Nº 01050064887064024500, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana FRANCISMAR DEL VALLE RUIZ MIRELES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.656.299. Ofíciese al ente encargado de efectuar las retenciones, a los fines de hacer de su Conocimiento de la decisión dictada por este tribunal. SEGUNDO: Igualmente, se fija la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), para gastos decembrinos (Diciembre), adicional a la Obligación de Manutención, los cuales deberá descontar el patrono en la oportunidad del pago de los Aguinaldos cada año. Se ordena oficiar a la referida institución, a fin de dar cuenta de las Medidas Decretadas. Se ordena al ente empleador retener directamente por Nómina, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación de manutención y depositarlos en la cuenta de Ahorro antes mencionada, a los fines de tomar las previsiones legales consiguientes en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De igual manera, el Tribunal, ordena al Ente Empleador, retener la suma de: OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.335,00), por concepto de sumas de dinero adeudadas por el ciudadano ESNOL JOSE MARTINEZ ABAD, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.621.451. Con motivo del incumplimiento de la Obligación de Manutención, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales deben ser descontadas DE INMEDIATO de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al Obligado hasta la presente fecha o por otro concepto que sea la más ajustada y crea conveniente, sin que los niños involucrados en la presente causa sea perjudicada. Ofíciese. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
LA JUEZ (1) DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
ABG. GLORIA MONTENEGRO
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
Elaborado por Shiderlly Inagas.-
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