ASUNTO: FP02-V-2013-000531
RESOLUCION Nº PJ0822013000221
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LITISPENDENCIA
Realizado un análisis de las actas procesales este tribunal hace las siguientes consideraciones:
1). Que en fecha 15 de Marzo de 2013, el ciudadano LUIS ARTURO RODRIGUEZ MARCANO, interpuso por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pretensión de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se evidencia en las actas del presente expediente, en el cual se constata que la demandada ciudadana BRENDA ELIZABETH RINCONES RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, en fecha 17-04-2013, se dio por notificada (EXP. Nº FP02-V-2013-000325).
2). Que en fecha 02 de Mayo de 2013, el mismo ciudadano LUIS ARTURO RODRIGUEZ MARCANO, interpuso por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma pretensión, (EXP. Nº FP02-V-2013-000531).
La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante el mismo tribunal competente para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se ha citado aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).
La litispendencia procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva.
Litispendencia significa existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
Que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Negrillas de la sala de juicio de este Tribunal).
De la revisión de las causas en la Sala No. 02 de este Tribunal, se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nos. FP02-V-2013-000325 y FP02-V-2013-000531, respectivamente, con identidad de objeto, personas y titulo, promovidas ante este mismo tribunal, donde en la primera, la demandada fue notificada, configurándose todos los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, razón por la cual, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena devolver a la parte demandante los documentos originales consignados con la demanda, previa certificación de los mismos en autos.
Cúmplase, archívese el expediente.
LA JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
DRA. GLORIA JOSEFINA MONTENEGRO
EL (a) SECRETARIO (a)
ABG.
GJM/Betzabeh.-
|