ASUNTO: FP02-V-2013-000603
RESOLUCIÓN N° PJ0822013000229


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista el escrito de contentivo de demanda de COLOCACION FAMILIAR, de fecha 16/05/2013, presentada por ante éste Tribunal, por las ciudadanas ELSA LIRA MERLYS SOLIS Y KATHERINE LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.521.636, V-18.138.492 y V-13.215.920, actuando en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Piar del Estado Bolívar; el Tribunal, en proveimiento de lo solicitado, ordena anotarlo en el Nº FP02-V-2013-000603, y en el Libro Diario del Tribunal. De la revisión del libelo y los anexos consignados, al momento de admitirlo observa lo siguiente: 1) Es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley. 2) Que el Código de Procedimiento Civil vigente en su Artículo 5, establece que le Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales. 3) Asimismo, el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente establece: “que el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de a residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. El Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas relativas a derecho personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio”. Por lo que éste Tribunal considera que dicho procedimiento debe seguirse por las normas y reglas contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por lo que éste Tribunal se declara INCOMPETENTE y ordena la remisión del mismo al Tribunal de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a los fines de que conozca de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la espera legal de los cinco (05) Días para la Regulación de la Competencia, si fuere el caso, a los fines de su remisión al Tribunal competente. Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente.
LA JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)


DRA. GLORIA JOSEFINA MONTENEGRO.

LA (EL) SECRETARIA
ABG.

GJM/Elisa.-