ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2011-001593
RESOLUCION Nº PJ0822013000172
“Vistos”
En escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2011 por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Daniel Eduardo Camaripano y Katherine Del Valle Morillo Sisco, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.369.440 y V-23.496.058, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: Juan Carlos Maita, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.476, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 241, de fecha 16 de abril de 2009. Tomo IV. Folios 132 al 134, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009; y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con tres (03), años de edad.
Solicitan que la demanda sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2011-001593.
SEGUNDO
En fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y una vez que se cumpla con el plazo del año de la separación, se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Con fecha 09 de abril de 2013, compareció el ciudadano: Daniel Eduardo Camaripano asistido de abogado, y solicitó, que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, previa notificación de su cónyuge, ciudadana: Katherine Del Valle Morillo Sisco, quien se dio por notificada en fecha 22/04/2013, y el Juez, oída las manifestaciones de la compareciente, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: Daniel Eduardo Camaripano y Katherine Del Valle Morillo Sisco, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.369.440 y V-23.496.058, respectivamente, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 241, de fecha 16 de abril de 2009. Tomo IV. Folios 132 al 134, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009, que acompañaron a su solicitud al folio “03” del presente expediente. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a la hija, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), de manera fija, mensual y consecutiva. La cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), para gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre. La cantidad de: un mil bolívares con cero céntimo (Bs. 1.000,oo), para el mes de Diciembre. De igual forma, ambos padre se comprometen a cubrir cualquier eventualidad sobrevenida que requiera la niña. En cuanto a la asistencia médica de la niña será cubierta por un Seguro de HCM, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la niña, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a la menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, día del padre, día de la madre, días Decembrinos, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo. Así se Decide.
La ciudadana: Katherine Del Valle Morillo Sisco, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Daniel Eduardo Camaripano, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de mayo del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Gloria Montenegro.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las una y dieciséis minutos de la tarde (01:16 PM)
La (el) Secretaria (o)
Abg.
GM/DS.
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