ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-000282
RESOLUCION Nº PJ0822013000173

“Vistos”

En escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2012 por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Leudis Josefina Moreno Gutiérrez y Jean Carlos Jiménez Camacho, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.623.416 y V-20.018.584 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: Lisbeth Rolland Manrique, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.333, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 97, de fecha 13 de febrero de 2009. Tomo II. Folios 179 al 180, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009; fijando su domicilio conyugal en el Barrio Moreno de Mendoza, Calle 4, Casa Nº 219, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con tres (03), años de edad.

Solicitan que la demanda sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.


PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2012-000282.


SEGUNDO
En fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y una vez que se cumpla con el plazo del año de la separación, se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Con fecha 22 de marzo de 2013, comparecen los ciudadanos: Leudis Josefina Moreno Gutiérrez y Jean Carlos Jiménez Camacho, debidamente asistidos por abogado y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; el Tribunal, oída la manifestación de los Solicitantes, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa. Y así se establece.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: Leudis Josefina Moreno Gutiérrez y Jean Carlos Jiménez Camacho, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.623.416 y V-20.018.584 respectivamente, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 97, de fecha 13 de febrero de 2009. Tomo II. Folios 179 al 180, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009, que acompañaron a su solicitud al folio “04” del presente expediente. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo al hijo, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar la siguiente cantidad: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), de manera fija, mensual y consecutiva. De igual forma, en lo que se refiere a los Beneficios para el niño, en el área de Educación y Salud y dado que los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hijo, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, día del padre, día de la madre, días decembrinos serán alternados entre ambos padres. Así se Decide.


La ciudadana: Leudis Josefina Moreno Gutiérrez, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Jean Carlos Jiménez Camacho, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de mayo del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Gloria Montenegro.
La (el) Secretaria (o)

Abg.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 PM)

La (el) Secretaria (o)

Abg.


GM/DS.