ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-000581
RESOLUCION Nº PJ0822013000178
“Vistos”
En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Luzmery Berra Angulo y Edgar Daniel Morales, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.191.019 y V-12.191.588 respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho: José Rafael Natera y Oswaldo Méndez, Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.792 y 75.894 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 9, de fecha 07 de abril de 2006. Libro 1.Tomo 1. Folios 17 al 18, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006; fijando su domicilio conyugal en Cañafístula I, Callejón El Carmen, Conjunto Residencial “Villa Santa Ana”, Casa Nº 16, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con seis (06) años de edad.
Solicitan que la demanda sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2010-000581.
SEGUNDO
En fecha 26 de abril de 2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, y libró la notificación del Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fecha 02 de marzo de 2012, compareció el ciudadano: Edgar Daniel Morales, asistido de abogado, y solicitó, que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, previa notificación de su cónyuge, Luzmery Berra Angulo, quien se dio por notificada en fecha 05/04/2013, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: Luzmery Berra Angulo y Edgar Daniel Morales, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.191.019 y V-12.191.588 respectivamente, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 9, de fecha 07 de abril de 2006. Libro 1. Tomo 1. Folios 17 al 18, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006, que acompañaron a su solicitud al folio “07” del presente expediente. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo al hijo, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION, los solicitantes manifiestan que existe expediente signado con el número FP02-V-2010-000059, del Juzgado Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hijo, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del hijo. En cuanto a las vacaciones del mismo, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo. Así se Decide.
La ciudadana: Luzmery Berra Angulo, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Edgar Daniel Morales, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de mayo del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Gloria Montenegro.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 P.M.)
La (el) Secretaria (o)
Abg.
GM/DS.-
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