ASUNTO: FP02-J-2013-000351
RESOLUCION: PJ0822013000182
SOLICITANTES: José Gregorio Peñalver Avile y Leivis Jakelin Velásquez
HIJOS: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
(16, 14 y 12 años de edad respectivamente)
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: José Gregorio Peñalver Avile y Leivis Jakelin Velásquez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.131.350 y V-14.987.919 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho: William Caldera Rodríguez, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 47.632, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 192, de fecha 28 de septiembre de 1999. Tomo II. Folios 226 al 228, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 22 de abril de 2006.
De su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
En fecha 29 de abril de 2013, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 24 de abril de 2013, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, del adolescente Jesús Enrique, la ejercerá la madre y la Responsabilidad de Crianza de las Adolescentes: Greileys Marieth y Génesis Nazareth, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo el padre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, ambos padres mantendrá contacto con sus hijos, los sábados, domingos y días feriados, desde las 08: 00 AM hasta las 06:00 PM. En cuanto a las vacaciones serán alternadas entre ambos padres. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención del adolescente Jesús Enrique Peñalver Velásquez el padre se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00), para el mes de Septiembre, y la cantidad de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00), para el mes de Diciembre. En cuanto a la Obligación de Manutención de las adolescentes Greileys Marieth y Génesis Nazareth el padre se hará responsable de todos los gastos que puedan surgir. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos, en el área de Educación y Salud, el padre se hará responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: José Gregorio Peñalver Avile y Leivis Jakelin Velásquez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.131.350 y V-14.987.919, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de mayo del año dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de La Federación.------------------
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Gloria Montenegro.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
GM/DS
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