ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2007-004958
RESOLUCION Nº PJ0822013000184
“Vistos”
En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Joan Andres González Guzmán y Alejandra Carolina Reyes Gómez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 15.125.313 y V-15.125.171 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: Erick Vargas Arancibia, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.531 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 49, de fecha 28 de marzo de 2006. Folios 103 al 105, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006; y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con seis (06) años de edad.
Solicitan que la demanda sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2007-004958.
SEGUNDO
En fecha 05 de octubre de 2007, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, y libró la notificación del Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se dio por notificado en fecha 14/11/2007.
Con fecha 22 de abril de 2013, comparecen los ciudadanos: Joan Andres González Guzmán y Alejandra Carolina Reyes Gómez, debidamente asistidos por abogado y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; el Tribunal, oída la manifestación de los Solicitantes, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: Joan Andres González Guzmán y Alejandra Carolina Reyes Gómez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.125.313 y V-15.125.171, respectivamente, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 49, de fecha 28 de marzo de 2006. Folios 103 al 105, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006, que acompañaron a su solicitud al folio “05” del presente expediente. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a la hija, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,oo), de manera fija, mensual y consecutiva. Asimismo el padre se compromete a cubrir los gastos correspondientes a Salud, Educación, Vestido, y Recreación, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la hija. El padre podrá conducir a la hija a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo. Así se Decide.
La ciudadana: Alejandra Carolina Reyes Gómez, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Joan Andres González Guzmán, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de mayo del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Gloria Montenegro.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 P.M.)
La (el) Secretaria (o)
Abg.
GM/DS.-
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