ASUNTO: FP02-V-2009-00893
RESOLUCIÓN: PJ0832013000554

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Aníbal José Carreño Rivera y Noris Del Carmen Casañas
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Abogado: Carlos José Oxford Medina I.P.S.A. Nro. 17.267

“VISTOS”
Por solicitud de fecha 03 de junio de 2009, los ciudadanos: Aníbal José Carreño Rivera y Noris Del Carmen Casañas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.882.033 y V-11.726.268 respectivamente, asistidos por el ciudadano: Carlos José Oxford Medina, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.267, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 473 de fecha 12 de diciembre de 2000. Libro 3. Tomo 2. Folios 414 al 415, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Que se encuentran separados desde el mes de mayo de 2003, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes actualmente cuentan con dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente, siendo el primero mayor de edad y el segundo de los nombrados es adolescente.

Válidamente notificada, como quedó, la ciudadana Fiscal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/06/2009 y llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”


SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en fecha 09 de junio de 2009, se emplazó, únicamente a la representante de la Fiscalía especializada en la materia, para que formulara o no, oposición a la solicitud. Seguidamente, se acordó oír la opinión de los hijos de la pareja, de conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya versión no fue vertida en autos, por ser éste un proceso voluntario, no considera, este Despacho, vinculante conforme lo dispone el artículo 80 ejusdem en su Parágrafo Cuarto. Así se establece.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, actuando en Funciones de Transición, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Aníbal José Carreño Rivera y Noris Del Carmen Casañas, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 473 de fecha 12 de diciembre de 2000. Libro 3. Tomo 2. Folios 414 al 415, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Respecto de la obligación de manutención de sus hijos la pareja manifestó que ya la tienen fijada en el expediente signado con el número FP02-V-2006-000906, llevado por el suprimido Tribunal Segundo de Protección.

En cuanto a la crianza del adolescente Maikel Alexander la seguirá ejerciendo la madre. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del adolescente Maikel Alexander, por cuanto las partes no indican expresamente el modo, lugar y tiempo del ejercicio de la convivencia familiar, este tribunal a los fines de llenar la omisión observada y evitar de este modo conflicto futuro de la pareja respecto al derecho de convivencia familiar con su único hijo que aun es menor de edad, acuerda fijarlo en los siguientes términos: El adolescente hijo de la pareja podrá compartir con su padre dos fines de semanas al mes a partir del día sábado de 08:00 de la mañana hasta el día domingo a las 06:00 de la tarde. El hijo podrá compartir con el padre quince (15) días continuos y con derecho a pernocta de vacaciones desde el 01 de agosto al 15 del mismo mes, cinco (05) días de semana santa y dos (02) día de carnaval completos con derecho a pernocta, devolviéndolo a su hogar al término de esos días. Podrá también pasar el hijo con el padre desde el 24, 25, 26 de diciembre y desde el 30, 31 del mismo mes al 01 de enero del siguiente año, completos con pernocta, cuyo periodo será alternado con la madre. Así se decide. En cuanto a la crianza y convivencia del ciudadano: Júnior Alexander Carreño Casañas, el tribunal considerando que el mismo cumplió la mayoridad durante el curso del proceso y en tal virtud se emancipó de pleno derecho por esa razón y ya no está sujeto a la patria potestad de sus padres, no obra obligación alguna para el juez de pronunciarse sobre estos aspectos.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)


Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 PM). Conste.

La (el) Secretaria (o)

Abg.
FGP/DS.-