Asunto: FP02-J-2013-000358
Resolución: PJ0832013000562
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Jurima Coromoto Rivero Rangel.
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(11 años de edad).
Abogado: Carmen López. Defensora Pública
“Vistos”
Mediante escrito de 26 de abril de 2013, la ciudadana: Jurima Coromoto Rivero Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.133.061, en su carácter de madre de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por la Abg. Carmen López, Defensora Publica Segunda (Suplente), en Materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, actuando por sus derechos y en representación legal de su referido hijo, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 259, de fecha 01 de agosto de 2001. Libro 1. Tomo 4. Folio 259, Año 2001; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el error que se cometió en la referida partida, al transcribirse: EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL PADRE DE LA NIÑA, como: V-10.042.286, siendo lo correcto: V-3.439.674, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.
Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad de la niña, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se corrija el error advertido que sobreviene al transcribirse, el número de la cédula de identidad del padre de la niña, V-10.042.286, lo cual demuestra la solicitante, con la copia certificada de la cedula de identidad y copia de los Datos Filiatorios del padre de la niña emitidos por la oficina del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería sede Upata, Estado Bolívar, insertas en autos, a los folios once (11) y doce (12), del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el número de la cédula de identidad del padre de la niña es: V-3.439.674, y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la niña problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Jurima Coromoto Rivero Rangel, en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia, ordena corregir, el error cometido al transcribirse: EL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL PADRE DE LA NIÑA, como: V-10.042.286, siendo lo correcto: V-3.439.674, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado adolescente, conforme lo previsto en el articulo 238 del Código Civil, la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de mayo del año dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez (2) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz
La (el) Secretaria (o)
Abg.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La (el) Secretaria (o)
FGP/DS.- Abg.
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