ASUNTO: FP02-V-2011-001789
RESOLUCION: PJ0832013000572

Solicitud: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Damaris María Chire Villasana
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(03 años de edad).
Abogados: Argenis José Centeno Narváez. I.P.S.A. Nro 93.116.

“Vistos”

En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Damaris María Chire Villasana y Franklin José Blanco Sifontes, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.347.224 y V-18.078.647 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: Yorley Casanova Mora, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.707, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con tres (03) años de edad.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de la hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con tres (03) años de edad.

SEGUNDA: En fecha 27 de febrero de 2013, compareció la ciudadana: Damaris María Chire Villasana, asistida de abogado, y solicitó que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, previa notificación de su cónyuge, ciudadano: Franklin José Blanco Sifontes, quien se dio por notificado en fecha 07/05/2013 y el Juez, oída las manifestaciones del compareciente, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: Damaris María Chire Villasana y Franklin José Blanco Sifontes, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.347.224 y V-18.078.647, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 234, de fecha 26 de diciembre de 2007, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2007, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar la siguiente cantidad: setecientos treinta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 737,10), de manera fija, mensual y consecutiva, lo que equivale actualmente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo. La cantidad de: un mil cuatrocientos setenta y cuatro bolivares con veinte céntimos (Bs. 1.474,20), para cubrir los gastos de útiles escolares en el mes de Septiembre, lo que equivale actualmente a dos cuotas fijas mensual de la obligación de manutención ya establecida. La cantidad de: dos mil doscientos once bolivares con treinta céntimos (Bs. 2.211,30), para el mes de Diciembre, lo que actualmente equivale a tres cuotas fijas mensual de la obligación de manutención ya establecida. De igual forma la niña contará con una Póliza de Hospitalización, Cirugía y medicina. Asimismo ambos padres se compromete a cubrir en partes iguales los gastos de control médico y de vacuna, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los aumentos del salario mínimo nacional. Y así se establece. Que las sumas de dinero serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. Así se decide. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto los solicitantes manifestaron que el padre podrá visitar a su hija los días domingos pero no especificaron la hora en que la niña hará uso de ese derecho, asimismo indicaron que el día de su cumpleaños la niña compartirá con ambos padres y las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y decembrina, no señalaron el inicio y finalización del periodo vacacional, este tribunal a los fines de llenar la omisión observada, a pesar de la corta edad de la niña y la falta de discernimiento y madures en función del interés superior de la niña y evitar de este modo conflicto futuro de la pareja respecto al derecho de convivencia familiar con la niña, acuerda fijarlo en los siguientes términos: la niña podrá compartir con su padre el día domingo desde las 10:00 de la mañana hasta las 04:00 de la tarde. La niña podrá compartir con ambos padres el día de su cumpleaños. Asimismo la niña podrá compartir con su padre quince (15) días continuos de vacaciones cada mes de agosto, desde el 01 de agosto al 15 del mismo mes, tres (03) días de semana santa y dos (02) días de carnaval completos con derecho a pernocta, devolviéndola a su hogar al término de esos días. La niña podrá también compartir con su padre el 24, 25, 26 de diciembre y del 30, 31 de mismo mes al 01 de enero del siguiente año, cuyo periodo será alternado con la madre de la niña. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Damaris María Chire Villasana, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: Franklin José Blanco Sifontes, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.----------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha y siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La (el) Secretaria (o)

Abg.
FGP/Ds.