Asunto: FP02-J-2013-000294
Resolución: PJ0832013000521
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Severino Ramos De Araujo.
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(10 años de edad).
Abogado: Carmen López. (Defensora Pública Segunda, en Materia
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
“Vistos”
Mediante escrito de 08 de abril de 2013, el ciudadano: Severino Ramos De Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.738.981, en su carácter de padre del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESRamos Teixeira, debidamente asistido por la Abg. Carmen Lòpez, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, actuando por sus derechos y en representación legal de su referido hijo, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 190, de fecha 28 de enero de 2004. Tomo 1. Libro 1. Año 2004; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se agregue al acta de nacimiento del niño, la nacionalidad de venezolano y el número de la Cédula de Identidad Nº V-29.738.981, del padre del niño, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró con los siguientes datos: Severino Ramos De Araujo, brasilero, cédula de identidad Nº E-82.120.735, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.
Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del niño, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad del Solicitante, que se agregue al acta de nacimiento del niño, la nacionalidad de venezolano y el número de la cédula de identidad, V-29.738.981, lo cual se demuestra con la copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año CXXXIX – MES VI de fecha 10 de abril de 2012, Nº 6.073 Extraordinario, en la cual le otorgaron la Naturalización de nacionalidad VENEZOLANO y le asignaron el NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 29.738.981, copia de los Datos Filiatorios emitidos por la Oficina de Servicios Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), copia de la Cédula de Identidad y copia del Acta de Nacimiento del niño, insertas en autos, a los folios seis (06) siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que al ciudadano Severino Ramos De Araujo le otorgaron la nacionalidad venezolano y le asignaron el número de Cédula de Identidad: V-29.738.981, y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al niño problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano: Severino Ramos De Araujo, en representación de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESRamos Teixeira, en consecuencia, ordena agregar, la nacionalidad VENEZOLANO y el NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 29.738.981 del padre del niño, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado niño, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de mayo del año dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
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