ASUNTO: FP02-V-2012-000508
RESOLUCION: PJ0832013000534
Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Anali Esther Flores Contasti y
Raúl Andres Benchocron Bello.
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(05 años de edad).
Abogados: Sugey Karina Becerra Berdugo. I.P.S.A. Nro 124.968.
“Vistos”
En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Anali Esther Flores Contasti y Raúl Andres Benchocron Bello, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.758.984 y V-12.415.480, y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: Sugey Karina Becerra Berdugo, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 124.968, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.
En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de la hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.
SEGUNDA: En fecha 24 de abril de 2013, comparecieron los ciudadanos Anali Esther Flores Contasti y Raúl Andres Benchocron Bello, asistidos de abogados y solicitaron que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.
En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: Anali Esther Flores Contasti y Raúl Andres Benchocron Bello, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.758.984 y V-12.415.480, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 212, de fecha 04 de julio de 2006. Tomo II. Folios 290 al 291, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2006, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar la siguiente cantidad: setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, los cuales serán cancelados el último de cada mes. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos en el área de Educación, Salud, ropa y juguetes para la época decembrina, los padres se harán responsables en partes iguales por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. Que las sumas de dinero serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre disfrutará de un régimen de convivencia amplio, por lo tanto podrá visitar a su hija en todo momento y llevarla de paseo sin ningún tipo de restricción, siempre y cuando dichos momentos de esparcimiento no entorpezcan con las actividades académicas y extraacadémicas de la menor y exista previamente común acuerdo con la madre. Asimismo la niña pasará un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares la niña pasará la mitad de dicho periodo con el padre y la otra mitad con la madre. En relación a las vacaciones decembrinas la niña pasará la semana del 24 diciembre con el padre y la semana del 31 de diciembre con la madre, sin alterar los fines de semana que corresponden al padre así como a la madre. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Anali Esther Flores Contasti, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: Raúl Andres Benchocron Bello, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.---------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
FGP/Ds.
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