ASUNTO: FP02-J-2013-000345
Resolución: PJ0832013000539

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Asdrúbal José Baca y
Thairid De La Trinidad Vargas Colina.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(11 y 07 años de edad, respectivamente)
Abogado: Luís Cuauro Real. I.P.S.A. Nro 114.903.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 23 de abril de 2013, los ciudadanos: Asdrúbal José Baca y Thairid De La Trinidad Vargas Colina, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.156.380 y V-14.884.197, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Luís Cuauro Real, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.903, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 238 de fecha 20 de diciembre de 2000. Tomo II. Folios 291 al 292, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 17 de enero del año 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”


SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 29 de abril de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Asdrúbal José Baca y Thairid De La Trinidad Vargas Colina, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.156.380 y 14.884.197, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 238 de fecha 20 de diciembre de 2000. Tomo II. Folios 291 al 292, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), en forma mensual y consecutiva. La cantidad de: seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de Septiembre, adicional a cuota fija de la obligación de manutención. La cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención. De igual forma y en relación a loa beneficios para los hijos en el área de Salud, el padre se hará responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto las partes no indican expresamente el modo, lugar y tiempo del ejercicio de la convivencia familiar, este tribunal a los fines de llenar la omisión observada y evitar de este modo conflicto futuro de la pareja respecto al derecho de convivencia familiar con los hijos, acuerda fijarlo en los siguientes términos: los hijos podrán compartir un fin de semana con el padre y el otro con la madre. El padre podrá pasar con sus hijos quince día (15) de vacaciones cada mes de agosto, dos días de semana santa completos con derecho a pernocta y dos (02) día de carnaval devolviéndolos a su hogar al término de esos días. Podrá también pasar el 24, 25, 26 de diciembre o del 31 de diciembre al 01 de enero, estas Vacaciones serán alternadas entre ambos padres. Para salir fuera de la jurisdicción del Estado Bolívar en cualquiera de los días autorizados deberá contar con el consentimiento expreso dado por escrito por la madre y deberá consultar la opinión de sus hijos. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Thairid De La Trinidad Vargas Colina, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Asdrúbal José Baca, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)


Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y diecinueve minutos de la mañana (09:19 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o)


Abg.



FGP/Ds.-