ASUNTO: FP02-V-2012-001700
RESOLUCIÓN No. PJ0842013000066

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano: JUAN MANUEL LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.8.907.558.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE :
Ciudadanos: WILFREDO BENJAMIN D’ ANCONA CORREA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.632
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.048.393
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 28 de noviembre de 2012, el ciudadano JUAN MANUEL LEDEZMA, debidamente asistido por el abogado WILFREDO BENJAMIN D’ ANCONA CORREA, interpuso pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra de la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que en fecha 24 de marzo de 2001, su representado contrajo matrimonio, con la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, (sic), según acta de matrimonio que anexo en copia, siendo disuelto dicho vinculo matrimonial, mediante sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2012; Resolución PJ0840120000156, por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual se encuentra definitivamente firme y acompaño adjunto al presente escrito, marcado con la letra “A”.
Que durante la unión matrimonial, su representado procreó un niño de nombre JESUS DAVID, nacido en fecha 17 de Agosto de 2001, en esta ciudad capital, adquiriendo únicamente durante dicha unión matrimonial: un Motor Caterpillar 08 cilindros, tal como consta de la factura emanada de Transporte Tosté, C.A. de fecha 30 de septiembre de 2009, Nº 0001320, a nombre de JUAN LEDEZMA y por tanto, es el único bien a partir. Anexo marcado con letra “B”.
Que cabe destacar, que si bien es cierto, que la ex cónyuge de su representado en la demanda de divorcio incluyó un bien inmueble, como supuestamente adquirió dentro de la unión matrimonial, obteniendo a tal efecto, el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien en cuestión, el cual es de las siguientes características; Un bien inmueble por una parcela de terreno, con una superficie de aproximadamente de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (957,12 m2), con los Linderos y medidas siguientes ;Norte: FAMILIA BARROSO CON CUERENTA METROS Y SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (40,65 mts) SUR: CALLEJON CON CUERENTA METROS Y TREINTA Y CINCO CENTIMETROS(40,35 mts), ESTE: ARISTIDES BOLIVAR CON VEINTIUN METROS (21 mts) y OSTE: AVENIDA ESPAÑA CON VEINTISES METRO Y CUARENTA CENTIMETROS (26,49 mts)”.
Que también es cierto, que dicho bien, no forma, ni formó parte de la esfera patrimonial de la comunidad conyugal, pues tal como consta del documento de propiedad que anexo marcado con la letra “C”, se desprende claramente que el inmueble en referencia, fue adquirido por su patrocinado de la manera que a continuación se detalla: 1) en fecha 05 de enero de 1993 según documento celebrado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 16, tomo I, compro unas bienhechurias, solicitado a tal efecto el titulo supletorio de las mismas, en fecha 03 de febrero de 1993, siendo evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito Judicial, declarando lo que sigue”..Titulo Supletorio suficiente para asegurar la propiedad a favor del ciudadano JUAN MANUEL LEDEZMA JIMENEZ, y reintegrado el 23 de octubre de 2001. 2) En fecha 01 de agosto de 1994, según documento registrado por ente la Oficina Subalterna de hoy Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, tomo 06, compró el terreno sobre el cual estaban construidas las bienhechurias antes mencionadas, las cuales están plenamente identificadas en el instrumento en cuestión, el cual era propiedad municipal.
Que evidenciándose pues, que el bien inmueble en referencia no es objeto de partición de la comunidad conyugal, ya que el mismo fue adquirido antes del matrimonio, a saber 05/01/1993, aunado al hecho de que, para ese entonces la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano CARLOS ELIAS SAAVEDRA SAAVEDRA, hasta el 08 de enero de 2001, según sentencia proferida por en hoy Juzgado Segundo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que, mal puede tener la prenombrada ciudadana, derecho alguno sobre el bien inmueble en cuestión, por lo tanto, solicito muy respetuosamente se revoque la las medidas sobre 50% de los cánones de arrendamiento del local Nº 255, ambas decretadas en el juicio de divorcio ya culminado, por sentencia definitivamente firme. Anexo con la letra “D”
Que ocurre ante su competente autoridad a demandar en Partición, liquidación y adjudicación de Bienes de comunidad conyugal, a la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO, para solicitar:
Primero: La partición del 50 % del bien adquirido durante el matrimonio constituido por un motor carterpillar usado 08 cilindros, el cual tiene un valor de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
Segundo: Se suspendan las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble propio de mi representado, identificado en el presente escrito, así como el embargo preventivo de los cánones de arrendamientos del local comercial No. 255, el cual forma parte del inmueble en cuestión.

Por su parte, la demandada en el lapso previsto en la ley, no dio contestación a la demanda ni realizó oposición a la partición, por lo cual, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión, este Tribunal pasa a verificar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si el bien mueble cuya partición fue demandada, pertenece o no a la comunidad de gananciales y si la suspensión de las medidas decretadas en el juicio de divorcio puede solicitarse en el presente juicio de partición.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, sobre un bien constituido por un motor carterpillar usado 08 cilindros cuya partición fue demandada, en la cual afirma el demandante, pertenece a la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio; solicitando igualmente en el presente juicio la suspensión de las medidas decretadas en el juicio de divorcio.

Ahora bien, desde el punto de vista Jurídico es importante destacar algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….

“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Negrilla y cursiva añadidas).

De la lectura de la disposición contenida en el encabezamiento y numeral segundo de este artículo es importante destacar, que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.
Sobre este aspecto, a tener de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.
Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.
Sin embargo, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, si están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.

Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.
2) Si el bien cuya partición se está solicitando fue obtenido durante la relación matrimonial.
LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas promovidas, este Tribunal observa:
1). Del análisis de copia fotostática de la factura Nº 00001320, Transporte SERGIO C.A, RIF: Nº J-31252992-0 de fecha 30 de septiembre 2009 (folio 25), se observa que se trata de un documento carente de todo valor probatorio, por tratarse de una fotocopia de un documento privado emanado de un tercero, ya que los únicos documentos que pueden producirse en fotocopia, son los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por las partes y no por terceros, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Sin embargo, en el caso de que la factura hubiese sido promovida en original, este Tribunal tampoco podría darle valor probatorio alguno, ya que se sería un documento privado emanado de un tercero que para su tenga validez debe ser ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la lectura del escrito de promoción de pruebas del demandante cursante al folio 3 de la segunda pieza del expediente y del acta de sustanciación de fecha 25 de abril de 2013 (folios 06 al 08 de la segunda pieza del expediente), se evidencia que el único documento promovido por el actor y admitido por el Tribunal Segundo de mediación y Sustanciación, lo constituye la fotocopia de la factura Nº 00001320, Transporte SERGIO C.A, RIF: Nº J-31252992-0, de fecha 30 de septiembre 2009, del motor carterpillar usado 08 cilindros, cuya prueba fue desechada por este Tribunal.
No obstante, en el caso bajo estudio, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni realizó la correspondiente oposición a la partición en el lapso previsto en la ley, por lo cual, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión, este Tribunal pasa a verificar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al efecto, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...” (Cursiva y negrilla añadida).

En este sentido, se observa que la parte demandada no realizó oposición a la partición en el acto de la contestación a la demanda, sin embargo, quedó evidenciado igualmente, que el demandante no apoyó su demanda en ningún instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, vale decir, no promovió con la demanda ni en el lapso probatorio, la sentencia de divorcio donde conste el comienzo y extinción de dicha comunidad de gananciales, razón por la cual, tampoco pudo emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor, como lo establece el la citada disposición. Y así se declara.
Con respecto a la solicitud de suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente No. FP02-V-2012-000599, cuaderno separado No. FH0C-X-2012-000028, sobre el bien inmueble señalado en la demanda, así como la suspensión del embargo preventivo de los cánones de arrendamientos del local comercial No. 255, el cual afirma el apoderado judicial del demandante, forma parte del inmueble en cuestión, alegando que dichos bienes son propios de su representado, este Tribunal declara improcedente la suspensión de las medidas solicitadas, por cuanto en el presente juicio solo pueden ser objeto de partición los bienes pertenecientes al patrimonio de la comunidad conyugal extinguida.
En consecuencia, la suspensión o no de medidas decretadas en causas llevadas por otros Tribunales no pueden solicitarse ni ser dilucidadas en el presente juicio de partición.
En este orden de ideas, si el demandante pretendía solicitar la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y grabar y la medida de embargo decretadas por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente No. FP02-V-2012-000599, debió realizar la oposición a las medidas preventivas decretadas en el expediente donde fueron acordadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
El Tribunal deja expresa constancia que no pudo oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre cusodiante. Sin embargo, este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al debido proceso llevado por este Tribunal y al derecho de las partes a una tutela judicial efectiva.
Por las consideraciones antes señaladas este Tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes plasmada en la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL LEDEZMA, en contra de la ciudadana AGLAIS MARIA DIAZ MACHADO . Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las nueve de la mañana (09:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.