REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 7384

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ILDEMARO MOLINA MOLINA y CLAUDIA MILENA PEREZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.470.811 y V-23.208.275, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO G. GOMEZ MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.724

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ciudadano (s) niño (s) adolescente (s): OMITIR NOMBRES, de trece (13) y siete (07) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.399.712, en su carácter de hijos.

Se recibió el 04 de abril del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ILDEMARO MOLINA MOLINA y CLAUDIA MILENA PEREZ OSORIO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO G. GOMEZ MORILLO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (21-04-1995) por ante la Prefectura Civil, Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16, para el momento que la ciudadana contrajo matrimonio, la misma era Colombiana, con el Numero de Pasaporte 52253328, la cual riela al folio 06 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 07 y 08, del presente expediente. Igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 12-04-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 07-05-2013, a las 3:00 pm, el alguacil consigno en fecha 29-04-2013, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 19, 20 y 21 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única llevado a efecto en este Tribunal donde los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del adolescente y de la niña anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ILDEMARO MOLINA MOLINA y CLAUDIA MILENA PEREZ OSORIO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (21-04-1995) por ante la Prefectura Civil, Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente y de la niña antes identificados en autos, será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los mismos, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre sufragara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales para los dos, igualmente se estableció dos bonos especiales los cuales serán sufragados por el padre en beneficio de sus hijos uno en el mes de agosto por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los dos, los cuales le serán entregados directamente a la madre, dichas cantidades serán aumentadas el 20%, el cual se hará efectivo tantas veces como sea aumentado el salario u otros beneficios que obtenga el padre y le haga la parte patronal para quien labora, de igual manera continuarán disfrutando el adolescente y la niña aparte de los montos antes indicados de becas, útiles y gastos escolares, servicios médicos y otros gastos extraordinarios que requieran los mismos en su debido momento. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo sera de manera abierta, es decir, que el padre podrá visitarlos cuando lo considere necesario. ASI SE DECIDE.--------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, catorce (14) de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
Exp. Nº 7384
Cherald.-