REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 7406

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE JAVIER BELANDRIA MARQUEZ y DAYANA YUBISAY MERCADO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.106.743 y V-16.656.940, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: DILCIA BELANDRIA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.695.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ciudadano (s) niño (s) adolescente (s): OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, en su carácter de hija.

Se recibió el 08 de abril del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE JAVIER BELANDRIA MARQUEZ y DAYANA YUBISAY MERCADO RONDON, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DILCI BELANDRIA MARQUEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (02-11-2001) por ante la Prefectura Civil, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 63, la cual riela al folio 04 y su vto. y 05, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06, del presente expediente. Igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 16-04-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 30-04-2013, a las 2:30 pm, el alguacil consigno en fecha 24-03-2013, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 17 y 18 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única llevado a efecto en este Tribunal donde los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la niña anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.----
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE JAVIER BELANDRIA MARQUEZ y DAYANA YUBISAY MERCADO RONDON, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (02-11-2001) por ante la Prefectura Civil, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 63. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña identificada en autos, será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la niña será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a la Obligación de Manutención, se regirá de acuerdo a lo estipulado en el convenio de Homologación suscrito en fecha 28-10-2011, el cual quedo anotado bajo el asunto Nº 03813, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se regirá de acuerdo a lo estipulado en el convenio de Homologación suscrito en fecha 01-12-2011, el cual quedo anotado bajo el asunto Nº 03814, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, ocho (08) de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

Exp. Nº 7406
Cherald.-