REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de mayo de 2013
203º y 153º
Asunto Nro. 07647
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 09 de mayo de 2013. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por el ciudadano Defensor Publico Tercero Abogado DAVID DUGARTE a solicitud de los ciudadanos JOSEFINA OSUNA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.101.665 y JOSE ALEXANDER SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.804.093, a favor de la niña y adolescente OMITIR NOMBRES, de 11 y 17 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSEFINA OSUNA DE SANCHEZ y JOSE ALEXANDER SANCHEZ , ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: las partes convienen voluntariamente en que el monto de la obligación de manutención a favor de sus hijas será en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, adicionalmente acuerda fijar dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y un bono especial para el mes de diciembre de cada año por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), las cantidades antes indicadas se incrementaran anualmente en forma automática en un 20% y serán depositadas por el padre de manera puntual los primeros cinco días de cada mes mediante deposito en efectivo en la cuenta de ahorro a nombre de la madre, comprometiéndose adicionalmente los padres a sufragar ambos los gastos extraordinario referentes a medicinas, consultas medicas, etc. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.