REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 16 de mayo de 2013
203º y 153º
Asunto Nro. 07453

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RICHARD HUMBERTO HERNANDEZ RAMIREZ y MILEIDY UZCATEGUI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.106.282 y V-15.031.783, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.631.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 06 años de edad.

Se recibió el 16 de abril de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RICHARD HUMBERTO HERNANDEZ RAMIREZ y MILEIDY UZCATEGUI ROJAS, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho de julio del año 2.006, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 46, la cual riela al folio 05 y 06 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 23/04/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 09.05.2013. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RICHARD HUMBERTO HERNANDEZ RAMIREZ y MILEIDY UZCATEGUI ROJAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RICHARD HUMBERTO HERNANDEZ RAMIREZ y MILEIDY UZCATEGUI ROJAS, identificados en autos, en fecha veintiocho de julio del año 2.006, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 46. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la misma queda establecida tal como fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el expediente Nro. 04954. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo queda establecido tal como fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el expediente Nro. 04764. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 16 de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA



FMCS