REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 07385

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CIRO JOSE ANGEL RAMIREZ Y LIZAIRA RAMIREZ DE ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.348.480 y V-12.042.136, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: GLENDYS KISQUELLA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.867.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad.

Se recibió el 04 de Abril del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CIRO JOSE ANGEL RAMIREZ Y LIZAIRA RAMIREZ DE ANGEL, debidamente asistidos por la profesional del derecho GLENDYS KISQUELLA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.867, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de diciembre del año (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 7 y 8 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas.
En fecha 12/04/2013, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. Seguidamente en fecha 25-04-2013, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 10-05-2013, a las 3:00 p.m, y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio 24, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CIRO JOSE ANGEL RAMIREZ Y LIZAIRA RAMIREZ RIVERA, identificados en autos, en fecha (18) de diciembre del año (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano CIRO JOSE ANGEL RAMIREZ, ofreció la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), mensuales, para cada una de sus hijas. Igualmente los BONOS ESPECIALES en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cada una de sus hijas, acordando el incremento del veinte (20%) por ciento anual. Dichas cantidades serán depositadas a la ciudadana LIZAIRA RAMIREZ DE ANGEL, en el Banco Sofitasa, cuenta de ahorro No. 0137-0068-1600-0314-692, los primeros cinco (05) días de cada mes. Ambos padre sufragaran los gastos que pudieran tener sus hijas, tales como: sustento, vestido gastos médicos y odontológicos, medicinas, tratamientos clínicos o médicos quirúrgicos, recreación, actividades colegiales, extra-colegiales, deportivas, culturales requeridas por las adolescentes de auto. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio, recreación y descanso; podrá conducir a sus hijas a su residencia los fines de semana y en épocas de vacaciones, o cualquier otro lugar distinto a su residencia previa consulta con la madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (17) de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------




LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA




LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA




Ngr