REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 07520

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALEXALBA PEÑALOZA RONDON Y LEIDO DARIO DUGARTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.920.388 y V-13.577.131, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: YULIANA ANDREINA FERNANDEZ GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 169.041. .

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad y cinco (05) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 18 de Abril del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALEXALBA PEÑALOZA RONDON Y LEIDO DARIO DUGARTE HERNANDEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho YULIANA ANDREINA FERNANDEZ GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 169.041, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30) de Diciembre del año (2005), por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 142, la cual riela al folio 4 - 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad y cinco (05) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06 y 07 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 03/05/2013, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 17-05-2013, a las 2:30 p.m, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Seguidamente al folio 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXALBA PEÑALOZA RONDON Y LEIDO DARIO DUGARTE HERNANDEZ, identificados en autos, en fecha (30) de Diciembre del año (2005), por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 142, la cual riela al folio 4 - 5 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar a favor de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, a pagar los treinta (30) de cada mes, a partir del mes de Abril del presente año, igualmente DOS BONOS ESPECIALES, por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada uno, los cuales serán pagados durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, con un incremento anual sobre las mensualidades y bonos del veinte (20%) por ciento, mas el cincuenta (50%) por ciento, por gastos médicos y medicamentos. Dichas cantidades serán depositadas mensualmente a la madre en la cuenta corriente No. 01570076923776023388, del Banco del Sur, hasta que los niños cumplan su mayoría de edad. Ambos padres asumirán todos los gastos relativos a la educación e instrucción, vestidos, calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, hospitalización y medicamentos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a los niños en cualquier momento del día, llevarlos de paseo siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. En cuanto a las Navidades serán disfrutadas con la madre y el año Nuevo y día de Reyes serán disfrutados con el Padre, de manera alternativa. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval los niños lo disfrutaran de la siguiente manera: Cuando la semana santa la disfrute con la madre el Carnaval será con el padre, ambas fechas de forma alterna cada año. El día del padre y el día de la madre con el progenitor respectivo. Con respecto a los cumpleaños de los niños, serán disfrutados al lado de la madre, pudiendo el padre asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. Las vacaciones escolares serán divididas, primero con el padre y después con la madre, previo acuerdo entre los padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (24) de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------



LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA


Ngr