REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.

203º y 154 º
Expediente No. 4613

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FELIDO AMABLE CARRERO MONTOYA y FAVIOLA MERCEDES MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.487.910 y V-16.020.808, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA y YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DAVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.282 y Nº 32.758.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos FELIDO AMABLE CARRERO MONTOYA y FAVIOLA MERCEDES MOLINA MOLINA, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA y YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DAVILA, seguidamente mediante auto de fecha 20-03-2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 23-04-2012, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos FELIDO AMABLE CARRERO MONTOYA y FAVIOLA MERCEDES MOLINA MOLINA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 15-10-2004, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según acta N° 22. Manifestaron que procrearon una hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, plenamente identificada en autos. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes. En fecha 24-04-2013, los ciudadanos FELIDO AMABLE CARRERO MONTOYA y FAVIOLA MERCEDES MOLINA MOLINA, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio. En fecha 13-05-2013, se libro boleta a la Fiscal Noveno, quien firmo y se consigno debidamente firmada en fecha 21-05-2013. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes siendo estos los siguientes:


PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD.
1.-Una casa ubicada en el sitio conocido como Pan de Azúcar, carretera vía a Jaji, Nº 02, casa Villazea, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con una extensión de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (1636,17 mtrs) adquirida según documentos registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.518, correspondiente al libro del folio real del año 2008 y documento de fecha 28 de septiembre del año 2010, inscrito bajo el Nº 2008.1032, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.45518, correspondiente al Libro del folio real del año 2008.---------
2).-Un vehiculo Clase Automóvil, Tipo Coupe, Año Modelo 2010, Marca Chevrolet, Modelo Aveo/1.63P T/M Ca; Serial del Motor F16D33737271, Serial Chasis: 8Z1TJ2961AV305045, Serial de Carrocería 8Z1TJ2961AV305045; Serial N.I.V: 8Z1TJ2961AV305045; Placas del vehículo AB214XM.--------------------------------------
3).- Un vehiculo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año Modelo 2011, Marca Chevrolet, Modelo Aveo LT 4P T/M CA GNV C/STAR; Serial del Motor F16D39399831, Serial Chasis: 8Z1TM5C67BV342099, Serial de Carrocería 8Z1TM5C67BV342099; Serial N.I.V: 8Z1TM5C67BV342099; Placas del vehículo AA149MK.--------------------
La Liquidación partición de los bienes se realizaran mediante documentos separados. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Cada cónyuge se reserva para así lo producido, por concepto de prestaciones sociales, producto de su trabajo, así como también el producto de sus ahorros personales pudiendo cada uno disponer libremente de los referidos conceptos.-----
En virtud de la presente separación, los bienes, derechos, acciones y obligaciones que adquieran los cónyuges de aquí en adelante, serán del patrimonio exclusivo de cada uno, en consecuencia el otro cónyuge nada tendrá que reclamar al otro cónyuge sobre lo adquirido y tampoco exigirle el pago de alguna obligación asumida. -------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE……………………………….……………………………………………………..

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos FELIDO AMABLE CARRERO MONTOYA y FAVIOLA MERCEDES MOLINA MOLINA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 15-10-2004, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según acta N° 22. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña OMITIR NOMBRE, será compartida y la Custodia de la misma, será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre se comprometió en sufragar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para cooperar con la alimentación de la niña OMITIR NOMBRE. Adicionalmente pagara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en los meses de agosto y diciembre, como bonificación especial, montos estos que aumentaran en proporción al aumento del salario mínimo. TERCERO: Se estableció un sistema de visitas en forma abierta y sin ningún tipo de limitaciones, pudiendo el padre visitar a su hija, sacarla y pasearla, en un horario que no interrumpa las horas de descanso y las actividades diarias de estudio u otra actividad académica cuando la niña este en edad escolar. Así mismo, la niña no podrá pernoctar con el padre. Se convino que el padre podrá alternar con la madre los periodos vacacionales, así como las fechas decembrinas, carnavales, semana santa y demás días feriados. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio, las partes manifestaron que serán liquidados en documentos separados. ASI SE DECIDE.----------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA


Exp. Nº 4613
Cherald.-