REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 06135

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: YENNY YOSELIN MONSALVE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.848, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ y ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.095.740 y V-2.454.015, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.578 y 7.333.-----------------

DEMANDADA: ANUAR KEYSSIEH VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.780.766, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LEONARDO ARAUJO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.124.059, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 187.440, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 19/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana YENNY YOSELIN MONSALVE SANCHEZ, contra el ciudadano ANUAR KEYSSIEH VALERO, por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 24/10/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 26/10/2012, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, librando boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público. Se le hizo saber a las partes que deben comparecer el día de la audiencia en compañía de los adolescentes OMITIR N0MBRES, a fin de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prescinde de la opinión de los niños OMITIR N0MBRES, debido a su corta edad. En cuanto a las medidas solicitadas por auto separado se decidirá lo conducente.

Consta a los folios 42 y 43, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05/12/2012, la parte demandada, ciudadano ANUAR KEYSSIEH VALERO, se dio por notificado en la presente causa. Y consignó Poder Apud Acta, conferido al Abogado en ejercicio JOSE LEONARDO ARAUJO A, plenamente identificado en autos.

En fecha 05/12/2012, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadano ANUAR KEYSSIEH VALERO, lo da por notificado y acuerda dejar sin efecto el oficio Nº 04787, librado en fecha 26/10/2012.

En fecha 07/12/2012, la secretaria certifica la notificación de la demandada.

En fecha 13/12/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 11/01/2013, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida por su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, presente su Apoderado Judicial, la parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión de los adolescentes de autos y finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 11/01/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 08/02/2013, a las 11:30 a.m.

En fecha 29/01/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29/01/2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29/01/2013, la parte demandante, ciudadana YENNY YOSELIN MONSALVE SANCHEZ, consigno Poder Apud Acta.

En fecha 30/01/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/02/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, presente su Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, se prolongo la audiencia para el 13/03/2013, a las 11:30 a.m.

En fecha 19/02/2013, se recibió oficio Nº 2720-343, suscrito por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite comisión conferida a ese Tribunal, mediante oficio Nº 4787, de fecha 06/10/2012, a los fines de practicar la notificación del ciudadano ANUAR KEYSSIEH VALERO.

En fecha 13/03/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de Abogada, no compareció la parte demandada, presente su Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por las partes, se dio por concluida la audiencia.

En fecha 20/03/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/05/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m), se exhortó a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes y niños de autos, a fin de escuchar su opinión.

En fecha 02/05/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora asistida de abogados, no compareció la parte demandada, presente su Apoderado Judicial, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 09 de enero del 1.995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANUAR KEYSSIEH VALERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.766, comerciante, domiciliado en la Población de Pueblo Llano, Municipio Miranda del Estado Mérida. Que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, Avenida San Gerónimo, casa sin número y posteriormente en la Ciudad de Mérida, en la Avenida las Américas, Residencias la Rivera, Torre 1, piso 3, apartamento 3B, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, de nombres adolescentes OMITIR N0MBRES. Que al comienzo de la vida en común, sus relaciones se desarrollaron muy bien, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, en armonía, consideración y respeto, pero a partir del día 20 de mayo de 2012, su cónyuge comenzó a cambiar de aptitud, rompiendo con el respeto y el buen trato que existía entre ellos, lo que trajo como consecuencia, que la relación se deteriorara, llegando a ser muy difícil la vida en común, ya que el carácter de su esposo cambió de mal a peor, hasta el punto que cuando llegaba del negocio, la insultaba y maltrataba verbalmente, frente a cualquier persona, manifestándole frecuentemente que debían separarse y divorciarse, ya que él tenía otra mujer y que a ella no la quería. Refiere igualmente que su cónyuge no cumplía con los deberes de esposo, no la atendía, ni cumplía con las mas elementales manifestaciones de afecto, la irrespetaba con groserías, él en muchas oportunidades se iba para la calle, sin decir donde estaba, quedándose fuera del hogar por varios días, hasta que el 26 de junio de 2012, le dijo que ya no soportaba su presencia y que se olvidará de él, porque quería ser libre para vivir con otra mujer que tiene relaciones sentimentales con él desde hace varios años, recogió todas sus cosas personales y se fue. Señala que en varias oportunidades quiso hablar con él en forma amigable, para tratar de solucionar la crisis matrimonial por la cual estaban pasando, a objeto de conservar el matrimonio, pero todo fue inútil, pues cada vez que intentaba dialogar con él, le decía en tono altanero que ya no la quería, que ya no quería vivir más con ella, asumiendo inmediatamente una aptitud hostil y agresiva, perdiendo en muchas oportunidades su control emocional. Hechos que tipifican las causales de divorcio conocidas como “ABANDONO VOLUNTARIO” Y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, ya que sin que existiera una causa que lo justifique, su esposo se ha negado a cumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio como es la convivencia y la ayuda mutua, en todos los casos en que ello fuera posible, convirtiéndose la vida conyugal en un verdadero infierno, es por lo que decidió demandar como en efecto demanda, la disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano ANUAR KEYSSIEH VALERO, antes identificado, demanda que fundamenta en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que copiado parcialmente dice: “Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: (omisis) 2.- El abandono voluntario 3.- Los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Asimismo la parte actora señala los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio y solicita las siguientes Medidas. Primero: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en un apartamento, inmueble que se adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el Nº 13, Folio 82 al 91, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año. Segunda: Medida de Embargo sobre: A) un vehículo marca Toyota, adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2011, bajo el Nº 29, Tomo 137, folios 187 al 193de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año. B) Sobre el Fondo de Comercio denominado Kelly Electro Schop de ANUAR KEYSSIEH VALERO, ubicado en la Calle San Geronimo, Local 2, sector la Sabana, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de sus hijos, que: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita se fije en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil, signada con el Nº 0105-006567-1065292309, los primeros cinco días de cada mes, y como cuota especial por bonos vacacionales para los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual que la anterior, debido a los gastos extraordinarios que por razones de vacaciones, útiles escolares, estrenos y otros gastos que se generan en esos meses. Solicita un aumento de dicha manutención en un 20% anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita sea amplio y el padre pueda visitar a sus hijos en el momento que considere conveniente siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio de los mismos y en horas acorde de visitas que no interrumpan la paz hogareña.

PARTE DEMANDADA:

El Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ANUAR KEYSSIEH VALERO, contesto la demanda manifestando: Que en nombre y representación de su poderdante, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado la demanda intentada por ser falsas las situaciones narradas en el escrito cabeza de autos. Pide se acuerde a favor de sus hijos una Obligación de Manutención inferior a la solicitada por la parte demandante, puesto que su representado no posee bienes de fortuna, ni trabajo estable que le de la posibilidad de sufragar dicha cantidad, propone se acuerde a favor de los niños la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), con cuotas especiales de DOS MIL BOLIOVARES (Bs. 2.000,00) para los meses de agosto y septiembre, con un incremento anual del 20%. Respecto a las demás instituciones familiares la defensa señaló que no tiene ninguna objeción por realizar.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 02/05/2013, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana YENNY YOSELIN MONSALVE SANCHEZ, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ y ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE. No compareció la Parte demandada ciudadano ANUAR KEYSSIEH VALERO, presente su Apoderado Judicial Abogado JOSE LEONARDO ARAUJO ARAQUE. Presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA, se evacuaron las pruebas de las partes, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de las adolescentes de autos, se prescindió de la opinión de los niños de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia del desarrollo de la Audiencia en un acta levantada a tales efectos. Así se declara.--------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 02 a nombre de ANUAR KEYSSIEH VALERO y YENNY YOSELIN MONSALVE SANCHEZ, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Mérida, Estado Mérida, que riela al folio 13 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 54 a nombre de OMITIR N0MBRE hija de ANUAR KEYSSIEH VALEROy YENNY YOSELIN MONSALVE de KEYSSIEH que obra inserta al folio 14 y su vuelto suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero Mérida, Estado Mérida, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano adolescente OMITIR N0MBRE y los ciudadanos ANUAR KEYSSIEH VALERO Y YENNY YOSELIN MONSALVE SANCHEZ, igualmente se demuestra que la referida adolescente hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con diecisiete (17) años de edad. 3.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 30 a nombre de OMITIR N0MBRE hija de ANUAR KEYSSIEH VALERO y YENNY YOSELIN MONSALVE de KEYSSIEH, suscrita por la Registradora Civil de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, que obra inserta al folio 15 y su vuelto. esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana adolescente OMITIR N0MBRE y los ciudadanos ANUAR KEYSSIEH VALERO y YENNY YOSELIN MONSALVE SANCHEZ, igualmente se demuestra que la referida adolescente hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con trece (13) años de edad. 4.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 18 a nombre OMITIR N0MBRE de hija de ANUAR KEYSSIEH VALERO y YENNY YOSELIN MONSALVE de KEYSSIEH suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero Mérida, Estado Mérida, que obra inserta al folio 16 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana niña OMITIR N0MBRE y los ciudadanos ANUAR KEYSSIEH VALERO y YENNY YOSELIN MONSALVE SANCHEZ, igualmente se demuestra que la referida niña hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad. 5.- .- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 08 a nombre OMITIR N0MBRE hijo de ANUAR KEYSSIEH VALERO y YENNY YOSELIN MONSALVE de KEYSSIEH suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero Mérida, Estado Mérida, que obra inserta al folio 17 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano niño OMITIR N0MBRE y los ciudadanos ANUAR KEYSSIEH VALERO y YENNY YOSELIN MONSALVE SANCHEZ, igualmente se demuestra que el referido niño hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con un (01) año de edad. Así se declara. ------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES.

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos MARIA ADELAIDA JAIMES DE BRICEÑO, MARIA MAGADALENA SALAS CADENAS y MARIA GABRIELA SALINAS ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.212.215, V-11.709.616 y V-17.129.538, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges por ser vecinos desde hace aproximadamente siete años, que siempre los oían y veían discutiendo por las escaleras del edificio o llegando al edificio, que el cónyuge siempre decía que ella tenia que trabajar, que el día 26 de junio lo vieron salir con sus maletas, que la esposa le pedía que no la abandonara que pensara en los hijos, pero el señor no regreso más, que procrearon cuatro (4) hijos, que tienen conocimiento que el cónyuge vive en otro lugar, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –--------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- TESTIMONIALES:

La parte demandada no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos y materializados en su oportunidad, ciudadanos YORMAN PASCUAL NAVA CONTRERAS, LUIS ALBERTO RONDON LOPEZ Y JOSE ANUNCIACIÓN PUENTES SILVA, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

DECLARACIÓN DE PARTE.

Evacuada la declaración de parte de la cónyuge actora, ciudadana YENNY YOSELIN MONSALVE SANCHEZ, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

DERECHO DE LOS ADOLESCENTES Y NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.

En el caso de marras se encuentran involucrados dos (02) adolescentes y dos (02) niños, de diecisiete (17), trece (13), cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente, sin embargo, la madre manifestó en la Audiencia de Juicio la imposibilidad de presentar a los dos niños por razones de salud, procediendo quien decide a prescindir de su opinión. En su oportunidad legal esta juzgadora procedió a escuchar la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, opinión a la que esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves (…)”.

En cuanto a la causal segunda referida al abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. --------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la cónyuge actora ciudadana YENNY YOSELIN MONSALVE SANCHEZ, identificado en autos, demandó a su cónyuge ciudadano ANUAR KEYSSIEH VALERO, igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en las causales de “Abandono Voluntario” y “Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 09 de enero del 1995, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, tal como consta en acta de matrimonio signada con el N° 02 que riela a los folios 03 y su vuelto, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Las America, Residencias La Rivera, Torre 1, Piso 3, Apto. 3-B, Municipio Libertador del Estado Mérida. Refiere que al comienzo de la vida en común, la relación se desarrolló en armonía, consideración y respeto. Que a partir del 20 de mayo del 2012, su cónyuge empezó a cambiar de aptitud, rompiendo el respeto y el buen trato que existía en ambos, lo que conllevó a que la relación se deteriorara llegando a ser muy difícil la vida en común, que la insultaba y la maltrataba verbalmente frente a cualquier persona, que siempre le decía que se separaran, que se divorciaran porque él tenia otra mujer, que la irrespetaba, que no la quería, que no la atendía, que no cumplía con sus deberes de esposo, que se quedaba fuera del hogar por varios días hasta que el día 26 de junio le dijo que no la soportaba más porque quería ser libre para vivir con otra mujer, recogió sus pertenencias y se fue. Que en varias oportunidades trato de solucionar la crisis matrimonial pero todo fue inútil. En su oportunidad legal la parte demandada rechazó, negó y contradijo de manera genérica los hechos expuestos por la parte actora, manifestando no tener objeción con el establecimiento de las Instituciones Familiares y ofreciendo lo referente a la Obligación de Manutención. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de los testigos, de la opinión de las adolescentes de autos, en el caso en particular, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace aproximadamente un (01) año dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, ha quedado demostrado que el cónyuge durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge y la familia, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la causal tercera invocada, no logro la parte actora demostrar que el cónyuge demandado incurrió en dicha causal, en consecuencia, se declara sin lugar. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de las ciudadanas adolescentes y niños OMITIR N0MBRE, OMITIR N0MBRE, OMITIR N0MBRES, de diecisiete (17), trece (13), cuatro (04) y un (01) año de edad, hijos procreados durante la unión matrimonial KEYSSIEH MONSALVE, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. ------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana YENNY YOSELIN MONSALVE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.848, domiciliada en Mérida Estado Mérida, contra el ciudadano ANUAR KEYSSIEH VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.766, domiciliado en la Población de Pueblo Llano, Municipio Miranda del Estado Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANUAR KEYSSIEH VALERO y YENNY YOSELIN MONSALVE SANCHEZ, ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco (09/01/1995), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 2, Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera referida a los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, contenidos en el artículo 185 del Código Civil venezolano, invocada por la cónyuge actora, por no haber quedado comprobado que el ciudadano ANUAR KEYSSIEH VALERO, identificado en autos, incurrió en dicha causal. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------- Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de las adolescentes OMITIR N0MBRE y OMITIR N0MBRE, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente y los niños OMITIR N0MBRES, cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente, Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, equivalentes al ochenta y uno con cuarenta por ciento (81,40%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.456,98). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) cada uno, equivalentes al ciento veintidós con diez por ciento (122,10%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: No se establece el incremento automático anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. Séptimo: Se ordena al ciudadano ANUAR KEYSSIEH VALERO, identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, entregando directamente a la progenitora ciudadana YENNY YOSELIN MONSALVE SANCHEZ, las cantidades aquí establecidas o depositando en la cuenta bancaria que la misma indique para tal fin. Octavo: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. Noveno: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Primero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------------------------------------------------


LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) se publicó la anterior sentencia.




SRIA.





MIRdeE / Asim