REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-000433
SOLICITANTES: Ciudadanos EDISON JESÚS ROJAS PINTO y MARÍA APOLINAR OJEDA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.698.748 y V-22.316.108 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos EDISON JESÚS ROJAS PINTO y MARÍA APOLINAR OJEDA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.698.748 y V-22.316.108 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado AMILKAR OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.262, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 2 de marzo de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos EDISON JESÚS ROJAS PINTO y MARÍA APOLINAR OJEDA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.698.748 y V-22.316.108 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO., mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EDISON JESÚS ROJAS PINTO y MARÍA APOLINAR OJEDA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.698.748 y V-22.316.108 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EDISON JESÚS ROJAS PINTO y MARÍA APOLINAR OJEDA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.698.748 y V-22.316.108 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 94 del año 2008, cursante al folio 7 del expediente.
En cuanto a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) SEMANALES. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, pudiendo salir con sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, culturales y deportivas, debiendo el padre cuidarlos y no llevarlos a sitios peligrosos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su partición y liquidación en su debida oportunidad. En cuanto a los bienes que conforman la comunidad conyugal, procédase a su partición y liquidación en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:58 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2012-000433