REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-002207
Solicitante: Ciudadana ALBISMAR ESTRELLA CARRASCO PUERTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 21.302.154.
Beneficiarios: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 1 año de edad.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana FRANDERLIN LAURIMER LINARES HEREDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.198.817, debidamente asistida por el abogado EVENCIO MORA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.715, quien solicita que se declare a la solicitante ALBISMAR ESTRELLA CARRASCO PUERTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 21.302.154 y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 1 año de edad, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición hijos del causante LUIS ALBERTO CASTILLO MOIZAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.191.188, fallecido ab-intestato, en fecha 15 de agosto de 2012. Acompañó junto con el Libelo Copia del Acta de Nacimiento de la hija del causante y Copia del Acta de Defunción del causante.
En fecha 19 de octubre de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos. En fecha 19 de diciembre de 2012, rindieron declaraciones de los testigos, ciudadanas ALILIBETH LILIANA ACOSTA MANZANO y ANYERSON YOJAN GONZALEZ YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.454.110 y 24.771.511 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
En fecha 9 de mayo de 2013, se instó a la solicitante a que consigne copia Certificada del Acta de Constitución de Concubinato, llevada por la Coordinación de Registro Civil o en su defecto sentencia mero declarativa dictada por un tribunal, de la cual se evidencia la condición de concubina.. En fecha 13 de mayo de 2013, la solicitante, manifiesta que no tiene documentación que demuestre su cualidad de concubina del causante y solicita se declare únicamente a su hija como única y universal heredera del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILO.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 1 año de edad, cursante a los folios 6 al 7, de la referida documental se evidencia la condición de hija del causante LUIS ALBERTO CASTILLO MOIZAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.191.188, fallecido ab-intestato, en fecha 15 de agosto de 2012, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. De las referida documental se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante.
2) De la Copia del Registro de Defunción del causante LUIS ALBERTO CASTILLO MOIZAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.191.188, fallecido ab-intestato, en fecha 15 de agosto de 2012, cursante al folio 4 del expediente, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ALILIBETH LILIANA ACOSTA MANZANO y ANYERSON YOJAN GONZALEZ YAJURE, identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 1 año de edad como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante LUIS ALBERTO CASTILLO MOIZAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.191.188, fallecido ab-intestato, en fecha 15 de agosto de 2012, en su condición hija; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 3:08 p.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2012-002207
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