REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-000933
SOLICITANTES: Ciudadanos NAIROBI DEL VALLE DURÁN GÓMEZ y CARMELO RAMÓN RAMIREZ GOLIANDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.280.185 y V-10.369.719 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 27 de abril de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos NAIROBI DEL VALLE DURÁN GÓMEZ y CARMELO RAMÓN RAMIREZ GOLIANDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.280.185 y V-10.369.719 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.875, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 14 de mayo de 2002, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos NAIROBI DEL VALLE DURÁN GÓMEZ y CARMELO RAMÓN RAMIREZ GOLIANDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.280.185 y V-10.369.719 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 22 de mayo de 2013, se escuchó la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NAIROBI DEL VALLE DURÁN GÓMEZ y CARMELO RAMÓN RAMIREZ GOLIANDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.280.185 y V-10.369.719 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NAIROBI DEL VALLE DURÁN GÓMEZ y CARMELO RAMÓN RAMIREZ GOLIANDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.280.185 y V-10.369.719 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de diciembre de 2002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 108 del año 2002, cursante al folio 8 del expediente.
En cuanto a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 y 5 años de edad, respectivamente, este tribunal prescinde escuchar la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA debido a su corta edad y se establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, que serán entregados a la madre de las niñas y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de las niñas. Asimismo, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, hará un incremento adicional especial de acuerdo a la disponibilidad del padre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijas, de la siguiente manera: Una semana el padre compartirá con sus hijas los días martes y jueves debiendo retirar a las niñas en la residencia de la madre en el horario de 4:00 p.m., y las retornará a la residencia materna a las 7:00 p.m. y el fin de semana con pernocta. La semana siguiente el padre compartirá con las niñas los días lunes, miércoles y viernes, en el mismo horario y así consecutivamente. De igual manera podrá compartir con sus hijas los días 24 y 31 de diciembre, carnaval, semana santa, teniendo como única limitación no afectar el desarrollo emocional y las actividades de las niñas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su partición y liquidación en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:02 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


ASUNTO: UP11-J-2012-000933