REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000609
Solicitante: Ciudadana EUGENIA YAMILETH BARANOA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.256.504.
Beneficiarios: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65DE LA LOPNNA,, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65DE LA LOPNNA, de 6, 16 y 12 años de edad, y el ciudadano ANGELO ALEXANDER ROJAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 20.889.596.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 11 de abril de 2013, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana EUGENIA YAMILETH BARANOA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.256.504, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera YASNELA MARTINEZ, quien solicita que se declare al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65DE LA LOPNNA, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65DE LA LOPNNA, de 6, 16 y 12 años de edad, y al ciudadano ANGELO ALEXANDER ROJAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 20.889.596, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición hijos del causante LUIS ALEXANDER ROJAS LÓPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.745.016, fallecido ab-intestato, en fecha 3 de diciembre de 2012. Acompañó junto con el Libelo Copia de las Actas de Nacimiento de los hijos de la causante y Copia del Acta de Defunción del causante.
En fecha 15 de abril de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
En fecha 24 de abril de 2013, rindieron declaraciones de los testigos, ciudadanas ENILDA MARÍA HERNÁNDEZ DE PISCIOTTI y BAETRIZ MONTESINO YZQUIER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.144.769 y 8.511.342 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copias de las actas de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65DE LA LOPNNA, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65DE LA LOPNNA, de 6, 16 y 12 años de edad, y al ciudadano ANGELO ALEXANDER ROJAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 20.889.596, cursantes a los folios 7, 9, 10 y 11, de las referidas documentales se evidencia la condición de hijos del causante LUIS ALEXANDER ROJAS LÓPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.745.016, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. De las referidas documentales se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante.
2) De la Copia del Registro de Defunción del causante LUIS ALEXANDER ROJAS LÓPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.745.016, fallecido ab-intestato, en fecha 3 de diciembre de 2012, cursante a los folios 7 al 8 del expediente, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de ciudadanas ENILDA MARÍA HERNÁNDEZ DE PISCIOTTI y BAETRIZ MONTESINO YZQUIER, identificadas en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65DE LA LOPNNA, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65DE LA LOPNNA, de 6, 16 y 12 años de edad y al ciudadano ANGELO ALEXANDER ROJAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 20.889.596, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ALEXANDER ROJAS LÓPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.745.016, fallecido ab-intestato, en fecha 3 de diciembre de 2012, en su condición hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:10 a.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-000609
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