REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2009-000244

PARTE DEMANDANTE: La Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a petición de la ciudadana YARINETH COROMOTO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.025.101.

PARTE DEMANDADAS: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.025.101YARINETH COROMOTO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.025.101FRANCIS YOHALIX PEREZ PARRA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 25.883.276 y la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS HERRERA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.705.945.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 6 de junio de 2009 se interpuso demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a petición de la ciudadana de la ciudadana YARINETH COROMOTO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.025.101, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 25.883.276 y la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS HERRERA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.705.945. En fecha 9 de julio de 2009, se admitió la presente demanda se ordeno la notificación de las partes demandada y demandante, se libro boleta a la Defensa Pública del Estado Yaracuy a los fines que represente judicialmente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

A los folios 20 y 22 del expediente, consta boleta de notificación de las partes demandadas ciudadanas FRANCIS YOHALIX PEREZ PARRA y MARIA DE LOS SANTOS HERRERA DE CORDERO, con resultado positivo.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió oficio Nº 1J-031/10, proveniente del Tribunal de Protección del estado Carabobo sede Puerto Cabello, donde remiten RESULTAS DE EXHORTO, practicado a la ciudadana YARINETH COROMOTO RODRIGUEZ MENDOZA, siendo su resultado negativo.

En fecha 26 de abril de 2013, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-0008, amplió la competencia y ordenó la distribución de las causas existentes en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, equitativamente entre los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Por auto de fecha 6 de mayo de 2013 reanudada la causa, este tribunal dejo constancia que las partes no ejercieron recusación contra quien sentencia.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la parte demandante se refiere, la misma no ha comparecido desde la fecha 6 de julio 2009, por ante este despacho a fin de proceder a darle impulso procesal al presente asunto, habiéndose agotado por parte del tribunal todas las diligencias tendientes a imponerle a la demandante de todas y cada una de las actuaciones procesales que de ella dependen exclusivamente, y siendo que a la presente fecha han transcurrido tres años desde la admisión del presente asunto, sin que la parte demandante compareciera por ante este circuito de protección a realizar diligencias propias con el fin de darle impulso procesal al presente asunto, especialmente la parte demandante quien interpuso la demanda; tal situación es lo que necesariamente hace crear en quien aquí juzga la firme convicción de que no tiene interés procesal en que la causa sea resuelta.

DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La última actuación en la presente causa realizada por la demandante solicitantes, fue 6 de julio 2009, sin que la parte demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la demanda, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Su función, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, la armonía, que la protección de aquellas pretensiones carentes de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Ahora bien, tratándose del asunto que nos ocupa, la demandante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la evidente falta de cumplimiento de aquellas cargas y ante el transcurso del tiempo sin que la demandante hubiere desplegado actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; en consecuencia, transcurriendo más de tres años desde la fecha del auto de admisión, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho; siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte demandante hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a petición de la ciudadana de la ciudadana YARINETH COROMOTO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.025.101, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 25.883.276 y la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS HERRERA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.705.945; se ordena el archivo del expediente y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. WENDY BETANCOURT

















ASUNTO: UP11-V-2009-000244