REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º


ASUNTO: UP11-V-2013-000077


PARTE ACTORA: Ciudadano DONNY JOSE ARENAS AGÜERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 19.061.143.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana ASNEIDY GREGORIA SAGOVIA ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.955.735.


MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En fecha 21 de enero de 2013, se admitió el presente de asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el abogado José GREGORIO ASILDA RUIZ inpreabogado Nº 171.149, a solicitud del ciudadano DONNY JOSE ARENAS AGÜERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 19.061.143, en contra de la ciudadana ASNEIDY GREGORIA SAGOVIA ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.955.735. En fecha 26 de febrero de 2013, se admitió la presente demanda de régimen de convivencia familiar, se libró la boleta de notificación al demandado de autos, se solicito informe integral una vez concluida la fase de mediación.

En fecha 2 de mayo de 2013, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 20 de mayo del año de 2012, a las 12:00 m. En la oportunidad de la audiencia de mediación estando presentes los ciudadanos DONNY JOSE ARENAS AGÜERO y ASNEIDY GREGORIA SAGOVIA ARIAS, llegaron a un acuerdo con respecto a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija.

En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo, el cual es el siguiente: en cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hija los días LUNES, MIERCOLES Y VIERNES desde las 09:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. El día del padre la niña compartirá con el padre y cumpleaños de éste de igual modo lo harán con la madre; en cuanto al cumpleaños de la niña será compartidazo por ambos padres, estableciéndose medio día para cada uno. En cuanto a los días de carnaval y semana santa, el padre compartirá con su hija el carnaval, y la semana santa la niña compartirá con su madre, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las festividades decembrinas, la niña compartirá el día 24 de diciembre con el padre desde las 9:00 a.m., hasta el día 25 de diciembre a las 5:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno; y el 31 de diciembre con la madre, siendo alternos los años sucesivos. Dicho régimen no puede afectar las horas de descanso de la niña de autos.
Asimismo establecieron un cuerdo en cuanto al OBLIGACIÔN DE MANUTENCIÔN, el cual es el siguiente: “El padre aportara la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la niña que se ordena su apertura por ante este Tribunal. Para el mes de diciembre el padre aportara los estrenos de su hija, por un monto mínimo de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán entregados antes del 20 de diciembre. En cuanto a los gastos extras de ropa, calzado, cada seis meses, así como consultas médicas, medicinas, y otros que se ocasione la niña de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno, previo presupuesto y presentación de facturas”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña ARIANNYS DANIELA ARENAS SEGOVIA, actualmente de 2 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:35 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. WENDY BETANCOURT



























ASUNTO: UP11-V-2013-000077