REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000197

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

BENFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; de 5, 9, 8 y 10 años de edad respectivamente.


PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos ZULAY DEL CARMEN MARTINEZ FLORES, JOSE ANTONIO AGUILAR OLIVEROS y JOSE FRANCISCO AGUILAR MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros. 14.779.172, 15.250.862 y 8.172.847, domiciliados en el Municipio la Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD.


En fecha 8 de mayo de 2013, se admitió la demanda de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÒN, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanos ZULAY DEL CARMEN MARTINEZ FLORES, JOSE ANTONIO AGUILAR OLIVEROS y JOSE FRANCISCO AGUILAR MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros. 14.779.172, 15.250.862 y 8.172.847, domiciliados en el Municipio la Nirgua del estado Yaracuy, oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA

; y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5, 9, 8 y 10 años de edad respectivamente, la realización de informe técnico integral al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, y se designo Defensor Público de los niños antes identificados. En fecha 9 de mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos JOSE ANTONIO AGUILAR OLIVEROS y JOSE FRANCISCO AGUILAR MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad 15.250.862 y 8.172.847, domiciliados en el Municipio la Nirgua del estado Yaracuy, se dieron por notificados de la presente demandada y quienes a la jueza, su intención de asumir la Responsabilidad de Custodia de sus hijos, que los niños se encuentran inscritos y cursando estudios, que en la actualidad se encuentran perdiendo clase en virtud de la medida impuesta por el Consejo de Protección del Municipio Nirgua de este Estado; por lo que solicitan le entreguen a sus hijos bajo su cuidado y protección. En fecha 13 de mayo de 2013, compareció la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MARTINEZ FLORES, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA

, se dio por notificada de la presente demanda y quien solicito se haga entrega de los niños de autos a sus padres, por cuanto ella no tiene las condiciones de salud para encargarse de los niños de autos, por cuanto próximamente le realizaran quimioterapias, no teniendo el ánimo para estar pendiente de sus hijos, también manifestó que los niños se encuentran perdiendo clases. Se deja constancia que petición de las partes demandadas se les designo defensores públicos.

En fecha 17 de mayo de 2013, se escucharon las opiniones de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5, 9, 8 y 10 años de edad respectivamente.

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5, 9, 8 y 10 años de edad respectivamente, se encuentra en la Unidad de Proyección “DANTAS DE YARA” y en la Unidad de Protección Integral “ANDRESOTE CIMARRON, siendo que los padres de los niños de autos, comparecieron por ante este despacho a fin de conocer de la medida de protección administrativa que en beneficio de sus hijos, la cual fue impuesta por el Consejo de Protección del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5, 9, 8 y 10 años de edad respectivamente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento, en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; que siendo que los ciudadanos JOSE ANTONIO AGUILAR OLIVEROS y JOSE FRANCISCO AGUILAR MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad 15.250.862 y 8.172.847, domiciliados en el Municipio la Nirgua del estado Yaracuy, en su carácter de partes demandadas en la presente causa, y padres biológicos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5, 9, 8 y 10 años de edad respectivamente, quienes manifestaron “ asumir la responsabilidad de Custodia de sus hijos”, y vistas las opiniones de los niños de autos, quienes manifestaron “querer estar con sus padres”.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas, y, muy especialmente de los niños, niñas y adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.…”, concatenado con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el derecho nuevo, de ser criado en una familia y por cuanto en el presente caso los niños puede ser reinsertado a su familia de origen, que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales, afectivos y materiales que le garantice un ambiente conforme a sus necesidades, en pro de su sano desarrollo integral; por tanto no existe elementos que impidan a los padres de los niños de autos el ejercicio de la responsabilidad de Custodia de sus hijos; aunado que los niños de autos se encuentran cursando estudios en la Unidad Educativa Las Lagunas en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, este Tribunal garantizando el Derecho a su Educación consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela y contemplado en la Ley especial en su artículo 53, la cual establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia…” . En virtud que los padres biológicos de los niños de autos, manifestaron al tribunal responsabilizarse de sus hijos, y su preocupación por la pérdida de clases que sus hijos presentan debido a la aplicación de esta medida. En consecuencia; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos, 358 y 359 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA LA CUSTODIA PROVISIONAL DE NIÑOS DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA

; de 5, 9 y 8 años de edad respectivamente, bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza su padre el ciudadano JOSE ANTONIO AGUILAR OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.250.862, domiciliado en el Municipio la Nirgua el estado Yaracuy, parte demandada en el presente procedimiento. Asimismo se ACUERDA LA CUSTODIA PROVISIONAL DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza su padre el ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.172.847, domiciliado en el Municipio la Nirgua el estado Yaracuy, parte demandada en el presente procedimiento, quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, este Tribunal AUTORIZA, el traslado y pernocta de los niños de autos, al hogar constituido por sus padres los ciudadanos antes identificados. Notifíquese a los ciudadanos JOSE ANTONIO AGUILAR OLIVEROS y JOSE FRANCISCO AGUILAR MEJIAS, de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad de Proyección “DANTAS DE YARA” y “ANDRESOTE CIMARRON, a los fines de remitir copias certificadas de la presente resolución tomada por este tribunal de manera que se le de inmediato cumplimiento a la sentencia. Se ordena al IDENNA realizar el seguimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria

Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:01 p.m. y se cumplió con lo ordenado La Secretaria

Abg. Wendy Betancourt
ASUNTO: UP11-V-2013-000197