REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÔN Y SUSTANCIACIÔN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: UH05-V-2006-000011


PARTE DEMANDANTE: Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana ELBA MIRELLA PARRAGA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.964.454, domiciliada en Curaguire, Sector Las Malvinas, vereda Nº 1, Carretera Nacional, casa S/N, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADOS: Ciudadanos MARYELIS MARGARITA SANCHEZ y ROBERT ADOLFO CHIRINOS PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.718.368 y 12.285.280 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector La Rocosita de la población de Tucaní, al lado de la iglesia evangélica, municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida y el segundo en Curaguire, sector Las Malvinas, vereda Nº 1, carretera nacional, casa S/N, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.


MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR


En fecha 25 de septiembre de 2006, se recibió demanda de COLOCACIÔN FAMILIAR, presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana ELBA MIRELLA PARRAGA URBINA, ante identificada, en contra de los ciudadanos MARYELIS MARGARITA SANCHEZ y ROBERT ADOLFO CHIRINOS PARRAGA, igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR. Alega la parte actora que ella le brinda los cuidados necesarios a su nieto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad actualmente, quien desde hace aproximadamente diez años, la ciudadana MARYELIS MARGARITA SANCHEZ se lo entregó voluntariamente dejándolo con su progenitor el ciudadano ROBERT ADOLFO CHIRINOS PARRAGA, quien trabaja para cumplir junto a la abuela paterna los gastos y necesidades del niño. Igualmente señala la representación fiscal que se evidencia que la solicitante ha mantenido la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su nieto, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, compareciendo ante esta instancia a solicitar se sirva acordar la Colocación Familiar de su nieto, de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, asimismo, se sirva dictar Medida Provisional de Colocación Familiar hasta tanto se resuelva en la definitiva, la permanencia del niño con la solicitante.

La demanda fue admitida en fecha 2 de octubre de 2006, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 2 de octubre de 2006, donde se ordenó librar orden de comparecencia a los demandados, colocar provisionalmente al niño de autos con su abuela paterna, y oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario para la realización de las evaluaciones correspondientes en esta causa.
En fecha 26 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección declaro CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana ELBA MIRELLA PARRAGA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.964.454, domiciliada en Curaguire, Sector Las Malvinas, vereda Nº 1, Carretera Nacional, casa S/N, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos MARYELIS MARGARITA SANCHEZ y ROBERT ADOLFO CHIRINOS PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.718.368 y 12.285.280 respectivamente, otorgándole la responsabilidad de Custodia del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a su abuela paterna la ciudadana ELBA MIRELLA PARRAGA URBINA.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se libro oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección fines de que realicen la evaluación Integral y elaboren el respectivo informe bio-psico-social, a la solicitante de autos. En fecha 29 de abril del 2013, compareció la ciudadana ELBA MIRELLA PARRAGA URBINA, a manifestar su voluntan de desistir de la presente causa, así como lo hizo el ciudadano ROBERT ADOLFO CHIRINOS PARRAGA, quien señaló estar de acuerdo con el desistimiento manifestado por la solicitante, y de asumir la Responsabilidad de Custodia de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta a los folios 6 y 7 de la segunda pieza del expediente, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

En el caso de autos, se evidencia que la demandante ciudadana ELBA MIRELLA PARRAGA URBINA, manifestó su voluntan de desistir de la presente demanda de colocación familiar a favor de su nieto el niño ROBERT ALEJANDRO CHIRINOS, el cual consta al folio 6 de la segunda pieza; igualmente se evidencia que el ciudadano ROBERT ADOLFO CHIRINOS PARRAGA, consintió el desistimiento planteado por la demandante, tal como consta al folio 7 de la segunda pieza; y asumir la Responsabilidad de Custodia de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
; cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión. Se acuerda librar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección informándolos de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT




























ASUNTO: UH05-V-2006-000011