REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000211

SOLICITANTES: Ciudadanos SERVIO ENRIQUE ORTEGA LEÒN y BELKYS COROMOTO GUEDEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.414.057 y 10.854.498 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ERVING TORREALBA. Inpreabogado Nº 23.670.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 7 de febrero de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SERVIO ENRIQUE ORTEGA LEÒN y BELKYS COROMOTO GUEDEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.414.057 y 10.854.498 respectivamente, asistido por el abogado ERVING TORREALBA. Inpreabogado Nº 23.670, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de agosto de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 116 del año 1994, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,, actualmente de 17 y 13 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimiento que riela a los folios 4 y 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que tienen mas de cinco años separados, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 14 de febrero de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y de la opinión del niño de autos, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto las opiniones de los adolescentes de auto, la indicación que de manera conjunta deben hacer los solicitante de la fecha de separación factica y los montos de las cuotas especiales correspondiente a los meses de septiembre y de diciembre.

En fecha 9 de abril de 2013, se escucharon las opiniones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2013, suscrito y presentados por los ciudadanos SERVIO ENRIQUE ORTEGA LEON y BELKYS COROMOTO GUEDEZ DE ORTEGA, titulares de las cedulas de identidad Nº 26.414.057 y 10.854.498 respectivamente, asistidos por el abogado ABIGAIL RAMON PREPO, inpreabogado Nº 39.082, a fin de exponer que en relación a la solicitud de DIVORCIO 185-A, al respecto declaran que la fecha real de su separación fue el 12 de febrero de 2008; en relación a los útiles escolares y del mes de diciembre.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2013, se acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos SERVIO ENRIQUE ORTEGA LEÒN y BELKYS COROMOTO GUEDEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.414.057 y 10.854.498 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho fue el día 12 de febrero del año 2008 por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SERVIO ENRIQUE ORTEGA LEÒN y BELKYS COROMOTO GUEDEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.414.057 y 10.854.498 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, para gastos de alimentación, y dos cuotas especiales para los meses de agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para útiles escolares y en diciembre cada una por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitarlos, en horas apropiadas siempre y cuando no interfieran con las actividades escolares y de descanso. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 03:49 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT



ASUNTO: UP11-J-2013-000211