REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANDERSON JOSE ROMERO MOLINA Y BIBIANA EDILU MORA URBINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.305.252 y V-16.908.296 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio HAUDALIA ROJAS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.628, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.721. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 25-04-2013 a la una de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANDERSON JOSE ROMERO MOLINA Y BIBIANA EDILU MORA URBINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 03, Folios Nos 004-005, Año: 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos (OMITIR NOMBRES), expedidas la primera por ante la Registradora Civil de la Maternidad Concepción Palacios del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la segunda por ante la Registradora Civil Maternidad Integral de Aragua, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. TERCERO: Copia simple de las cédula de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos ANDERSON JOSE ROMERO MOLINA Y BIBIANA EDILU MORA URBINA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 03, Folios Nos 004-005, Año: 2003.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: (OMITIR NOMBRES), de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos ANDERSON JOSE ROMERO MOLINA Y BIBIANA EDILU MORA URBINA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños (OMITIR NOMBRES), de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien continuará y conservará. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, de manera y forma conjunta. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a seguir aportando de forma mensual la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Más dos bonos especiales uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de estrenos y fin de año. Dichas cantidades serán ajustadas
de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Esta se ha venido desarrollando de mutuo acuerdo entre los padres. Teniendo en cuenta lo más conveniente para el bienestar de sus hijos y en lo sucesivo se seguirá desarrollando de la misma manera. Los gastos tales como: médicos, hospitalización, consultas, tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANDERSON JOSE ROMERO MOLINA Y BIBIANA EDILU MORA URBINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 03, Folios Nos 004-005, Año: 2003.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños (OMITIR NOMBRES), de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien continuará y conservará la misma, hasta cumplir la mayoría de edad. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, de manera y forma conjunta. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a seguir aportando de forma mensual la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Más dos bonos especiales uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de estrenos y fin de año. Dichas cantidades serán ajustadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Esta se ha venido desarrollando de mutuo acuerdo entre los padres, de manera abierta. Teniendo en cuenta lo más conveniente para el bienestar de sus hijos y en lo sucesivo se seguirá desarrollando de la misma manera. Los gastos tales como: médicos, hospitalización, consultas, tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. ASÍ SE DECIDE.-
POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIÓ FUERA DEL LAPSO LEGAL, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 13 día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2131
Ghuizap.-