REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 16 de Mayo de 2013

203º y 154º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN ROSA CARRUYO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.267, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.474, domiciliada en la Urbanización Lago Sur, avenida Caño Zancudo, casa Nº 194, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal del niño (OMITIR NOMBRE), de nueve (09) años de edad, y civilmente hábil, quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RENOVAR PASAPORTE a favor del niño (OMITIR NOMBRE), de nueve (09) años de edad. Refiere la solicitante, que es la madre del niño antes mencionado, quien es hijo del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE GUERERE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.782.518, sin domicilio definido. Pero es el caso, que su hijo necesita tramitar un documento público de identidad (pasaporte) y para lo cual debe cumplir con una serie de requisitos que le exige la ley. Pero sucede que hace aproximadamente tres años el niño no ha visto al padre, ni ha tenido contacto alguno con él, ya que nunca se ha ocupado de su hijo, nunca a cumplido con las obligaciones que tiene con respecto a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Por lo cual necesito tramitar la Renovación del Pasaporte por ante el SAIME. En fecha 09-05-13, compareció la ciudadana CARMEN ROSA CARRUYO SUAREZ, a los fines de ratificar la solicitud cabeza de autos, quien manifestó: que se le venció el pasaporte a su hijo y para renovarlo necesita una autorización por falta de padre, por cuanto no saben nada de él. Así mismo se le concedió el derecho de palabra al niño (OMITIR NOMBRE), de nueve (09) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: que su papá le dijo que él tenia finca y casa en Brasil y en Bucaramanga Colombia, tiene mucho tiempo que no lo ve, y quiere la autorización para después poder viajar a Orlando y la Republica Dominicana. Visto los recaudos presentados por la parte interesada; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, este Tribunal observa: que el niño (OMITIR NOMBRE), de nueve (09) años de edad, requiere ejercer su derecho a renovar su pasaporte. Sobre éste derecho consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar los programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. De la norma transcrita, queda clara que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos; entre estos documentos de identidad, hallamos además de la cédula, el pasaporte y la visa, el cual desea obtener el adolescente de autos. Por estos motivos y por tratarse de un derecho inherente al niño (OMITIR NOMBRE), de nueve (09) años de edad, que no puede ser desconocido, ni soslayado, por esta juzgadora; es por lo que en el interés superior del precitado niño, este Tribunal, en salvaguarda de sus derechos constitucionales y conforme a lo expresado en el escrito de solicitud, debe ser concedida la solicitud en cuanto a la obtención del pasaporte y la visa. Y Así se Decide expresamente. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA CARRUYO SUAREZ. En consecuencia, se Acuerda Autorizar Amplia y Suficientemente a la ciudadana antes mencionada, en su carácter de progenitora y representante legal del niño (OMITIR NOMBRE), de nueve (09) años de edad, para que tramite por ante la Oficina de Servicio Administrativo de inmigración y Extranjeria (SAIME), el pasaporte de su hijo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 eiusdem. En tal sentido, queda facultada la precitada ciudadana, para realizar todas las gestiones pertinentes ante el citado organismo, para la obtención y expedición del pasaporte de su hijo. Señalando que la presente autorización es para la tramitación del pasaporte, por ende para viajar fuera del país, deberá tramitar la correspondiente autorización ante los organismos competentes. Entréguese por Secretaría copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1994
Ghuizap.-