REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, siete (07) de mayo de 2013
203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DIANA DUARTE FUENTES Y JOSE OLINTO MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.022.449 Y V-10.899.791 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada YACKELIN YUBISAY PERNIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.605, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.978. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día veintinueve (29) de abril de 2013 a las once de la mañana (11:00 a.m.), se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, en compañía del adolescente, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DIANA DUARTE FUENTES, Y JOSE OLINTO MARQUEZ, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 014 folio 44-47 , Año: 1993.: SEGUNDO copia de la cedula de identidad de la hija mayor de edad MARQUEZ DUARTE DIANA YOSLEDI TERCERO Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija (OMITIR NOMBRE), expedidas por ante la Registradora Civil de La Parroquia Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida CUARTO: copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges. ---------------------
En la solicitud los ciudadanos DIANA DUARTE FUENTES Y JOSE OLINTO MARQUEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 014 folio 44- 47, Año: 1993. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: DIANA YOSLEIDI MARQUEZ DUARTE, mayor de edad y (OMITIR NOMBRE), de trece (13) años de edad. Señalando los ciudadanos DIANA DUARTE FUENTES, Y JOSE OLINTO MARQUEZ identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente (OMITIR NOMBRE), de trece (13) años de edad . LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres conforme lo establece la ley. . LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, en cuanto a LA CUSTODIA: de la adolescente YULEISI CONCEPCION MARQUEZ DUARTE, la ejercerá la madre quien la ha venido ejerciendo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro abierta en un banco para tal fin y dos bonos uno en el mes de agosto por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gasto de la época, los montos convenidos serán aumentados automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual; los gastos extras de salud (medico, medicinas y tratamientos) serán compartidos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se acuerda un régimen abierto donde el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el adolescente en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y actividades escolares Las vacaciones, serán compartidas con ambos progenitores, se le mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente en el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico como psicológico, mental y emocional de la adolescente tomando en atención el bienestar que le otorga la ley, en soporte a lo consagrado en el artículo 385 ejusdem. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DIANA DUARTE FUENTES Y JOSE OLINTO MARQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante expedida por ante el Registrador Civil de la parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 014 folio 44-47 , Año: 1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños y la adolescente (OMITIR NOMBRE) de trece (13) años de edad. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres conforme lo establece la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, en cuanto a LA CUSTODIA: de la adolescente YULEISI CONCEPCION MARQUEZ DUARTE, la ejercerá la madre quien la ha venido ejerciendo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro abierta en un banco para tal fin y dos bonos uno en el mes de agosto por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gasto de la época, los montos convenidos serán aumentados automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual; los gastos extras de salud (medico, medicinas y tratamientos) serán compartidos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se acuerda un régimen abierto donde el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el adolescente en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y actividades escolares Las vacaciones, serán compartidas con ambos progenitores, se le mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente en el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico como psicológico, mental y emocional de la adolescente tomando en atención el bienestar que le otorga la ley, en soporte a lo consagrado en el artículo 385 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.---
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 07 días del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA

ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013- 2162
XVV.-