República Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Años: 203° y 154°

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EXPEDIENTE Nº 00031-2013
JUEZA RECUSADA: Constituida por la ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida

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MOTIVO
Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la recusación planteada por el ciudadano JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN debidamente asistido por la abg. FLORELIA GALLO RINCÓN en fecha 10 de noviembre de dos mil 2011, cuya recusación se fundamenta en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
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DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido de los artículos 89 y 96 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la recusación planteada, toda vez, que el funcionario recusado es un Juez unipersonal de la misma circunscripción judicial de esta alzada. Y así, se establece.

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MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la incidencia de recusación formulada por el ciudadano JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN debidamente asistido por la abg. FLORELIA GALLO RINCÓN, en fecha 10 de noviembre de 2011, la cual se fundamentó en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, contra la Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, Este Tribunal Superior Agrario para decidir observa:

Visto que en fecha 11 de marzo de 2013, se recibió por ante este juzgado oficio Nº 111-2013 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitiendo a esta superioridad, copias certificadas, de la recusación formulada contra la Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, por el ciudadano JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN, anteriormente identificado, en el juicio de ACCIÓN POSESORIA interpuesto por la EMPRESA “CORPORACIÓN N.C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su presidente CIUDADANO NICOLO CLEMENZA, contra los ciudadanos ARIAS ANA JULIA, ARIAS RONDÓN JOSÉ MIGUEL, ARIAS RONDÓN JOSÉ RAFAEL Y ARIAS RONDÓN JOSÉ BERNARDOA los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario para esta superioridad, hacer las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios uno (1) y dos (2) del presente expediente, diligencia de la recusación formulada por el ciudadano JOSÈ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN, anteriormente identificado, en fecha 10 de noviembre del año dos mil once (2.011), contra la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se le recusa de conocer el expediente Nº 3119, anteriormente identificado de la numeración particular de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en cuya diligencia esgrime circunstancias que señalan la imparcialidad de la mencionada Juez Primero de Primera Instancia Agraria.

Aunado a ello abg. AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, fecha 10 de noviembre del año dos mil once (2.011), presentó informe a la recusación planteada en su contra mediante el cual solicita se declare inadmisible en cumplimiento a los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de abril del año en curso la Abg. Agnedys Hernández, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, promovió las siguientes pruebas:

1º copia certificada de diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011 suscrita por el ciudadano JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN debidamente asistido por la Abg. FLORELIA GALLO RINCÓN mediante la cual la recusa marcada con la letra A.
2º copia certificada del auto declaratorio, que nunca emitió autorización alguna, para que la parte actora procediera a sacar el apio. Marcado con la letra B.
3º copia certificada del informe de recusación presentado por la Abg. Agnedys Hernández, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 10 de noviembre del año dos mil once (2011). Signada con la letra C. (folio 18 al folio 27)

Este Juzgado Superior Agrario observa:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir la recusación formulada, se evidencia que la parte demandada en el juicio principal, antes mencionada se baso en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Sic: Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. las demás que establezcan esta Constitución y la ley… ”

Sic: Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Sic: “Artículo 17
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Sic: “Artículo 18
Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la Ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones”

Por su parte el artículo 82 y 92 ejusdem, establece:

Sic: “Artículo 82.
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados…”. (Cursiva del Tribunal)

Sic: “Artículo 92.
La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, se estableció, lo que sigue:… “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. En este orden de ideas, señaló el juzgado superior que en todo caso el motivo de la recusación no constituye una causal para que la misma proceda, ya que tuvo como fundamento la denuncia presentada por el propio accionante el 6 de abril de 2000

En tal sentido este Juzgador considera oportuno acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, (caso: Ciro Francisco Toledo), en relación a la brevedad en el procedimiento para decidir las recusaciones y las inhibiciones y que es criterio vinculante, en la cual señaló que:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa”.
Del criterio anterior se evidencia, que a fin de evitar las dilataciones en los procesos Judiciales, las cuales constituyen el vicio del retardo Procesal, el Juez de alzada, que conozca de una recusación está en la obligación de notificar de la presente decisión en un lapso de veinticuatro (24) horas, esto, con la finalidad de evitar las dilataciones indebidas en los procedimientos judiciales, las cuales atentan contra la consecución de una Justicia breve y expedita. Así se decide.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia, sostiene que la inhibición o recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

-V-
Como bien se señalara ut supra, la Jueza abg. AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, en virtud de la recusación planteada por el ciudadano JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN debidamente asistido por la abg. FLORELIA GALLO RINCÓN en fecha 10 de noviembre de dos mil 2011, expuso lo siguiente:
Sic…omissis …“encontrándome dentro de oportunidad procesal previstas en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presento a consideración del Juez que habrá de decidir la presente incidencia, informe que alude la mencionada disposición legal, el cual formulo en los términos siguientes:… omisis… Ahora bien, del examen de las actas procesales resulta fácil advertir que el recusante si bien es cierto propuso la recusación antes de la contestación de la demanda, pero no lo hizo ante el Juez sino ante la Secretaria del Tribunal, de donde se evidencia que no dio estricto cumplimiento a la norma legal de eminente orden público precedentemente citada, lo cual conduce irremisiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación propuesta.
En efecto, el recusante no cumplió en su totalidad con la formalidad prevista en el encabezamiento del citado artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la recusación, debe proponerse mediante diligencia ante el Juez y expresarse las causas de ella, pues de las actas procesales se evidencia que la propuso mediante diligencia pero ante la Secretaria del Tribunal.
Ahora bien, el vicio formal de que adolece la recusación propuesta al no ajustarse a las normas contenidas en el citado artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, de por si entraña su inadmisibilidad, lo cual impediría que la suscrita, en mi condición de Juez de la causa, le diera el curso legar correspondiente, tal como así lo ha establecido reiterada jurisprudencia; no obstante, se abstiene de hacerlo, a fin de que la declaratoria sobre la manifiesta inadmisibilidad de la recusación, por no haber sido intentada en forma legal, la pronuncie el Juez que conocerá de la presente incidencia.
Ante la evidente inadmisibilidad de la recusación propuesta en mi contra, me abstengo de informar sobre los hechos a que alude el recusante en la correspondiente diligencia presentada ante la Secretaria de este Tribunal, los cuales rechazo en forma categórica, pues no se ajustan a la verdad real ni procesal. Tal abstención obedece, además, a evitar el riesgo de avanzar opinión sobre el mérito de la causa”...

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, a que se declare inadmisible la presente recusación, se ve en la imperiosa necesidad esta superioridad, de mencionar que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de octubre de (2001) SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-2451, lo siguiente:

Sic…omissis…”en lo que respecta a la forma como fue realizada la recusación, señaló que la misma se hizo mediante diligencia presentada ante la Secretaría del juzgado de primera instancia y no por ante el juez a recusar, tal y como lo ordena el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual:“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”.

De igual manera esta superioridad también trae a colación la sentencia de fecha siete (07) de agosto del año 2003, de la Sala Constitucional, Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente Nº KP02-R-2002-000062:
Sic…omissis…”La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”…

En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aras de mantener una tutela judicial efectiva y una justicia imparcial transparente e idónea esta Juzgadora observa una causa legal y moral que justifican la separación de la Jueza funcionaria AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, del conocimiento del juicio principal; en tal sentido, esta Alzada declara CON LUGAR la recusación formulada por el ciudadano JOSÉ BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN debidamente asistido por la abg. FLORELIA GALLO RINCÓN contra la Jueza Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía, en fecha 10 de noviembre de 2011 y se ordena oficiar a la Rectoría Civil de ésta Circunscripción Judicial a los fines que remita solicitud por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y sea designado Juez Especial para que conozca de la presente causa, con copia de las razones que motivaron la recusación de la presente decisión. Así se decide.
-VI-
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la recusación planteada según diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, por el ciudadano JOSE BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN debidamente asistido por la abg. FLORELIA GALLO RINCÓN contra la Jueza Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía abg. AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de el Vigía.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la recusación planteada el ciudadano JOSE BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN debidamente asistido por la abg. FLORELIA GALLO RINCÓN, de fecha 10 de noviembre de 2011.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Mediante oficio comuníquese al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que se declaró CON LUGAR la presente recusación planteada el ciudadano JOSE BERNARDO ASUNCIÓN ARIAS RONDÓN debidamente asistido por la abg. FLORELIA GALLO RINCÓN.
SEXTO Como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía.
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-
P U B L Í Q U E S E

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20am), previo el anuncio de las puertas del despacho se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el número 27 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO





















Exp: Nº 00031-2013
KBZ/dg