REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 20 de mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003937
ASUNTO : LP11-P-2013-003937


Constituido en fecha 16-05-2013 este Tribunal, en el Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), Área de Emergencia Adultos, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines igualmente de salvaguardar los derechos del imputado, se procedió en primer término, concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida, abogada GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, quien fue comisionada para tal acto, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual el imputado JONATHAN JOSÈ MONZÒN RODELO fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en Acta Policial de fecha 13-05-2013; precalificando el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y10 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHOAN JOSÉ MERCHÁN, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado e el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9º de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Solicitó: Se le escuche declaración al mencionado imputado; se le califique la aprehensión en flagrancia; se ordene seguir por el procedimiento ordinario; le sea decretada medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que la pena del delito, excede de los ocho (08) años de prisión.

Enunciación de los hechos. Según Acta Policial, de fecha 13-05-2013, el funcionario EDER RAMÍREZ, adscrito a la Estación Policial Nº 09 de Nueva Bolivia, dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, encontrándose en el Punto Cero (Punto de Control) en el módulo de San Pedro, visualizó un vehículo taxi en donde del cual se bajó la hoy víctima JHOAN JOSÉ MERCHÁN, informando que minutos antes le habían robado su vehículo moto de su propiedad marca Jaguar Socialista, por cuatro sujetos a bordo de dos motos, apuntándolo los sujetos que se pararon en la parte delantera con una escopeta recortada y los de atrás con un revólver, amenazándolo de muerte si no le entregaba la moto. El mencionado funcionario se puso atento al tráfico vehicular, observando a exceso de velocidad al hoy imputado a bordo de una moto, a quien le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, intentando darse a la fuga, dando la vuelta para regresarse, siendo identificado dicha motocicleta por la víctima como de su propiedad. En ese momento, la moto impacta con un vehículo de carga Ford 7000 que circulaba vía Caja Seca, cayéndose igualmente el imputado a quien levantaron del suelo, visualizándosele en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16 milímetros, con una cápsula sin percutar (identificado en Cadena de Custodia inserta al folio 05 y su vuelto de las actuaciones). Ante tales circunstancias, se procedió a su detención siendo las 8:35 de la noche, siendo referido al Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA).

Se le concedió la palabra a la víctima JHOAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ, quien entre otras cosas narró los hechos tal y como fueron expuestos en su denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 de Nueva Bolivia, señalando que los hechos ocurrieron el día 13-05-2013 a eso de las 07: 40 horas de la noche, cuando se dirigía por el sector La Florida, y de repente llegaron cuatro sujetos, dos se pararon de frente y los otros dos, detrás, encañonándole los de adelante con una escopeta y los detrás con un revolver, amenazándolo que me iban a dar un tiro sino le entregaba la moto; que se bajó y ellos se fueron con la moto y la de ellos; que luego se fue y agarro un taxi , llegando hasta la Casilla Policial de San Pedro donde había un policía, a quien le avisó lo sucedido; que el mismo se paró en la carretera y en ese momento venía uno de ellos (imputado) y le avisó al policía; que en ese momento el sujeto trató de dar la vuelta y venía un camión Ford 7000 y lo tumbó; que el policía lo capturó y lo metió para la casilla, el mismo estaba herido y tenía la escopeta con la que me había amenazado; que de inmediato le dijo al Policía que ese era uno de los que le amenazó para quitarle la moto.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito, el procedimiento especial mencionado, una vez presentada y admitida por el Tribunal de Control, la acusación Fiscal.

El imputado se identificó como: JONATHAN JOSE MONZON RODELO, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 23.477.062, natural de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, nacido en fecha 23-09-1993, soltero, con tercer año de Educación Secundaria, de oficio: obrero, hijo de Wilson Monzón (v) e Ibeth Rodelo, residenciado en la vía que conduce a Santa María, Sector San isidro, María Dolores I, casa sin número, ubicada al lado de la ciudadana Yeiomy Urbina, quien es miembro del Consejo Comunal del Sector, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, teléfono: 0416-2629020 (propiedad de su progenitor); quien se acogió al precepto constitucional de no declarar.

La Defensa Pública abogada LEDY PACHECO, alegó que: “Esta defensa se reserva los alegatos, y por cuanto estamos en la etapa de investigación, solicitaré la practica de diligencias para esclarecer los hechos.”

Pronunciamiento el Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así cmo revisada las actuaciones que constan en la causa, y la declaración de la víctima; se determina que la detención del imputado fue en situación de flagrancia,
Tenemos:
1.- Acta Policial de fecha 13-05-2013, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes.
2.- Acta de imposición de derechos del imputado.
3.- Denuncia de la víctima JHOAN JOSÉ MERCHÁN la cual ratifica ante el Tribunal, señalando directamente al imputado de autos como la persona que lo amenazó con un arma de fuego y lo despojó de su vehículo moto.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante se colecta el arma de fuego y su cápsula.
5.- Informe médico emitido por el Hospital de Caja Seca, donde se evidencia las lesiones sufridas por el imputado.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, sobre el arma incautada.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-2013, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para realizar la reseña del aprehendido. Así mismo realizaron la inspección técnica del lugar donde se encuentra estacionado el vehículo.

Se concluye que efectivamente la aprehensión del imputado de autos fue en situación de flagrancia, toda vez que el delito se estaba cometiendo, por el hecho de que al hoy imputado, a poco de cometerse el hecho, le fue incautado el vehículo moto propiedad de la víctima. Así mismo se le incautó portando un arma de fuego tipo escopeta recortada, con la cual amenazó a la víctima para despojarlo de la moto de su propiedad; encuadrando tal acción desplegada, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y10 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHOAN JOSÉ MERCHÁN, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado e el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9º de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del mencionado Decreto-Ley, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia, al estar acreditado la comisión del los hechos punibles (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES), el cual merece pena privativa de libertad, el primero de nueve a diecisiete años de prisión y el segundo 3 a cinco años de prisión), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en la comisión del hecho punible, tal como fue señalado anteriormente; es por demás presumible el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito precalificado por la Vindicta Pública es de diecisiete años de prisión. Aunado a que el imputado puede influir en la víctima en cualquier otra diligencia de investigación, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, lo razonable para quien decide, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado del imputado hasta el mencionado Centro Penitenciario, una vez el imputado en mención sea dado de alta del nosocomio, donde el día de la flagrancia se encontraba hospitalizado.

De acuerdo a lo anterior, dispone la norma en el artículo 236 del mencionado Decretyo-Ley, lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (Resaltado del Tribunal)

En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 238 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …” (Resaltado del Tribunal)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del Tribunal)

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JONATHAN JOSE MONZON RODELO, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 23.477.062, natural de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, nacido en fecha 23-09-1993, soltero, con tercer año de Educación Secundaria, de oficio: obrero, hijo de Wilson Monzón (v) e Ibeth Rodelo, residenciado en la vía que conduce a Santa María, Sector San isidro, María Dolores I, casa sin número, ubicada al lado de la ciudadana Yeiomy Urbina, quien es miembro del Consejo Comunal del Sector, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, teléfono: 0416-2629020 (propiedad de su progenitor); por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y10 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHOAN JOSÉ MERCHÁN, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado e el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9º de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mencionada Decreto-Ley.

TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JONATHAN JOSE MONZON RODELO supra identificado, conforme a los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina.
En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección de la Comandancia General de Policía del estado Mérida con sede en Mérida, a los fines de asigne apostamiento policial; para el imputado, en el Hospital Universitario de Los Andes, quien se encuentra recluido en este Centro Asistencial; una vez sea dado de alta, se servirán trasladarlo hasta el Centro Penitenciario de la región Andina, por ser el sitio de reclusión asignado, para lo cual se remite boleta de traslado y de privación de libertad.

QUINTO: Ofíciese a la Dirección del Hospital Universitario; a los fines de hacerle del conocimiento que el imputado de autos, mantendrá apostamiento policial, motivad a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en su contra.

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo.

SÉPTIMO: Las partes presentes quedaron legalmente notificas de la presente decisión, conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIO

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ