REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 20 de mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003942
ASUNTO : LP11-P-2013-003942

En audiencia celebrada el 17-05-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado JOHAN JAIRO CLARO MÁRQUEZ, la abogada MARISOL MARTÍNEZ, en representación de la Fiscalía Sèptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con los artículos234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente requirió se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Por último consigna actuaciones complementarias constante de seis (06) folios útiles, para que sean agregadas al presente Asunto.

Enunciación de los Hechos. Según Acta de Investigación Policial de fecha 14-05-2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos al Comando de Tránsito Terrestre de El Vigía del sector Panamericano, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de servicio vial (VAO), en los predios del sector Iberia, Municipio Alberto Adriani, y observaron al hoy acusado en la intersección sobre el rayado de peatones ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas, en sentido hacia La Blanca, violentando la normativa legal en materia de transporte terrestre. Los funcionarios procedieron a solicitarle al acusado, la documentación de identificación, negándose y demostrando actitud hostil y vociferando palabras obscenas a los funcionaros en presencia de moradores que transitaban por la zona, siendo necesario solicitar refuerzo policial, haciéndose presente una comisión del Centro de Coordinación Policial Nº 07, a quienes les entregó la documentación correspondiente para su identificación, procediendo a su detención siendo las 8:10 horas de la mañana. Seguidamente se identificó el vehículo clase motocicleta la cual conducía, siendo llevada hasta el estacionamiento El Vigía en calidad de depósito.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible para el imputado acogerse para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso, desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.

El imputado se identificó como: JOHAN JAIRO CLARO MÁRQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 18.798.282, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 06-04-1987, soltero, hijo de Gloria Marquez (v) y de Jairo Claro (v), grado de instrucción: Cuarto año de Bachillerato, de oficio: moto taxista, residenciado en la urbanización Prado Hermoso, calle 4, casa Nº D-13, frente de la Unidad Educativa Josefa Camejo, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0424-761.92.50. Expuso: “Yo admito los hechos y quisiera acogerme a una Suspensión Condicional del Proceso y cumplir con las obligaciones que me imponga al Tribunal, así mismo, quiero dejar constancia que cuando estaba detenido fui objeto de agresiones físicas y amenazas por parte de un funcionario del C.I.C.P.C en la Comandancia.”

La Defensora Pública abogada YADIRA UREÑA, expuso que: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de que procese al investigado por el procedimiento especial por delitos menos graves, en tal sentido mi defendido se compromete a cumplir con la labor comunitaria y solicita se acuerde la misma a la Unidad Educativa Josefa Camejo, donde realizara labores de mantenimiento durante los lapsos y los días que establezca el Tribunal.”
Por último, el representante Fiscal no interpuso ninguna objeción para que le sea otorgado al imputado, la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso.

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en situación de flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; toda vez que el imputado mediante la fuerza física hizo oposición a los funcionarios de tránsito quienes estaban cumpliendo sus funciones.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

Por los señalamientos anteriormente expuestos, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 Constitucional y artículos 234 y 354 del mencionado Decreto-Ley.

Ahora bien, por cuanto el imputado de autos a viva voz aceptó la responsabilidad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; solicitó acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose someterse a las condiciones que le fije el Tribunal; aunado a que la pena del delito no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y la Representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso; en consecuencia, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado de autos, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día 17-05-2013. A tal efecto, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la misma dirección aportada al Tribunal, en caso de cualquier cambio, debe realizarse previa autorización de este Juzgado. 2.- Realizar por el lapso acordado, un tiempo de dos (02) horas semanales, con un total de veinticuatro (24) horas, dedicadas a la realización de labores de Mantenimiento en la Unidad Educativa Josefa Camejo, ubicada en la urbanización Prado Hermoso, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo cual será controlado por el Consejo Comunal del mencionado sector, quien deberá mediante sus voceros integrantes, enviar a éste Tribunal de control, el correspondiente Informe donde se determine si efectivamente el imputada de autos ha dado fiel cumplimiento a las condiciones impuestas, y de esta manera verificar el cumplimiento de las mismas.
En consecuencia, líbrese oficio a los voceros de la mencionada Junta Comunal y al Director de la Unidad Educativa en mención.
De manera que, líbrese la correspondiente boleta de libertad a favor del imputado de autos.

Finalmente se le advirtió al imputado, que en caso de cumplir con las condiciones impuestas, se le sobreseerá la causa por extinción de la acción penal tal como lo señala el segundo aparte del artículo 361 del Decreto-Ley; caso contrario (incumplimiento en forma injustificada de las condiciones), se notificará de tal circunstancia al Ministerio Público a los efectos de que éste en el plazo de sesenta días continuos, presente el correspondiente acto conclusivo, conforme al artículo 362 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JOHAN JAIRO CLARO MÁRQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 18.798.282, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 06-04-1987, soltero, hijo de Gloria Marquez (v) y de Jairo Claro (v), grado de instrucción: Cuarto año de Bachillerato, de oficio: moto taxista, residenciado en la urbanización Prado Hermoso, calle 4, casa Nº D-13, frente de la Unidad Educativa Josefa Camejo, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0424-761.92.50; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley.

TERCERO: Se acuerda a favor del imputado JOHAN JAIRO CLARO MÁRQUEZ, supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los artículos 45 numeral 1, 358 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de TRES (03) MESES, contados a partir del día 17 de mayo de 2013, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- Residir en la misma dirección aportada al Tribunal, en caso de cualquier cambio, debe realizarse previa autorización de este Juzgado. 2.- Realizar por el lapso acordado, un tiempo de dos (02) horas semanales, con un total de veinticuatro (24) horas, dedicadas a la realización de labores de Mantenimiento en la Unidad Educativa Josefa Camejo, ubicada en la urbanización Prado Hermoso, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo cual será controlado por el Consejo Comunal del mencionado sector, quien deberá mediante sus voceros integrantes, enviar a éste Tribunal de control, el correspondiente Informe donde se determine si efectivamente el imputada de autos ha dado fiel cumplimiento a las condiciones impuestas, y de esta manera verificar el cumplimiento de las mismas.
En consecuencia, líbrese oficio a los voceros de la mencionada Junta Comunal y al Director de la Unidad Educativa en mención.

CUARTO: Se ordena agregar actuaciones complementarias, constante de seis (06) folios útiles, consignadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ