REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 20 de mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003965
ASUNTO : LP11-P-2013-003965

En audiencia celebrada en fecha 17-05-2013, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual los imputados EDGAR JOSÉ AMAYA DÍAZ Y ÁNGEL ANTONIO LUJAN NAVA fueron aprehendidos en situación de flagrancia, tal y como consta en Acta de Investigación Policial N° SIP-221 de fecha 16-05-2013; precalificando el delito como TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitó: Se le escuche declaración a los mencionados imputados; se les califique la aprehensión en flagrancia; se ordene seguir por el procedimiento ordinario por cuanto falta diligencias que practicar; se autorice de conformidad con el artículo 48 Constitucional, artículo 205 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6 de la Ley de la Inviolabilidad de las Comunicaciones, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que elabore el vaciado del contenido de los dos (02) teléfonos incautados en el procedimiento, descritos en Cadena de Custodia, en tal sentido se oficie al organismo mencionado. Igualmente se ordene conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la destrucción de la sustancia incautada la cual se encuentra especificada en la Experticia Química. De igual manera, conforme al artículo 183 eiusdem, se acuerda la incautación del vehículo que se encuentra especificado en las Actas Policiales, así como los dos teléfonos celulares y de la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 350,oo), para que sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de Mérida (ONA). Informando la Vindicta Pública, que lo antes mencionado se encuentra en el Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Mérida, para lo cual deberá remitirse el correspondiente oficio. Consigna en cuarenta (40) folios útiles, actuaciones complementarias. Finalmente solicitó les sea decretada medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;,

Enunciación de los hechos. Según Acta de Investigación Policial N° SIP-221 de fecha 16-05-2013, los funcionarios adscritos al Puesto El Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 6:45 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el mencionado Punto de Control, observaron un vehículo con dirección Tucaní-Caja Seca, ordenándole se estacionara a la derecha del referido punto, resultando ser un vehículo marca: Ford, modelo: Cargo 815, tipo: Plataforma, clase: Camión, color: Blanco, año: 2005,placa: 35N-LAF, serial de carrocería: 8YTV2UHG458A50530; conducido por el hoy imputado EDGAR JOSÉ AMAYA DÍAZ, acompañado por ÁNGEL ANTONIO LUJÁN NAVA. Le solicitaron al conductor la documentación de propiedad del automotor, presentando éste una actitud nerviosa al hacer entrega de los siguientes documentos: Certificado de Circulación Nº 101110733 a nombre de WILMER ANTONIO REYES GARCÉS V07844998; Certificado de Registro de Vehículo Nº 31625080 a nombre de WILMER ANTONIO REYES GARCÉS, y Autorización de fecha 15-02-2013. El conductor seguía presentando signos de nerviosismo así como el acompañante, manifestando éstos a los funcionarios, que se dirigían a la ciudad de Punto Fijo con la finalidad de pasear y hacer algunas compras. Los funcionarios les indicaron a los hoy imputados, trasladaran el vehículo hasta el estacionamiento con la finalidad de practicarle una inspección minuciosa, por lo cual solicitaron la presencia de dos testigos que pasaban por el lugar, identificados como: BRANDO MOISÉS DÁVILA TORO y LUÍS ALFONSO ANDARA VILARREAL. De tal manera que de conformidad con los artículos 191 y 193 del Decreto-Ley, se procedió a la inspección siendo las 7:10 horas de la mañana, en presencia de los testigos y con el apoyo del can llamado Jackson, notándose una anormalidad en las líneas que soportan el peso de la plataforma con el chasis del vehículo, por lo que hubo la necesidad de violentar con herramientas manuales las partes delanteras de dichas limas, notándose que las mismas iban forradas con un material de madera, tratándose de dos (02) tubos estructurales, de donde se podía observar en esos interiores una guaya que al ser haladas iban sosteniendo varios envoltorios tipo panela de color negro, extrayendo del tubo estructural del lado izquierdo, la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios en forma rectangular tipo panela con una sustancia compacta de color blanco con olor fuerte de la droga denominada Cocaína, de los cuales dos de ellos fueron abiertos para mostrar su contenido. Igualmente fueron localizados dentro del tubo estructural lado derecho del mencionado vehículo, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios en forma rectangular tipo panela con una sustancia compacta de color blanco con olor fuerte de la droga denominada Cocaína, de los cuales dos de ellos fueron abiertos para mostrar su contenido. Le fue incautado al hoy imputado EDGAR JOSÉ AMAYA DÍAZ en el bolsillo delantero del pantalón, un teléfono marca Ipro de la empresa Movilnet y la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,oo), y al imputado ÁNGEL ANTONIO LUJÁN NAVA le incautaron en el bolsillo delantero del pantalón, un teléfono marca Alcatel y la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,oo). En la mencionada Acta, los funcionarios actuantes dejaron constancia igualmente, que el imputado EDGAR JOSÉ AMAYA DÍAZ les había manifestado que el camión con la droga se lo habían entregado en la población de El Guayabo, Estado Zulia, para llevarlo a la ciudad de Punto Fijo y que le pagarían la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F 30.000,oo), correspondiéndole a su ayudante diez mil bolívares fuertes (Bs.F 10.000,oo). Ante tal circunstancia, y siendo las 7:30 horas de la mañana, se procedió a la aprehensión de los hoy imputados, así como la retención del vehículo, y las evidencias físicas incautadas.

Los imputados de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en contra de sí mismos, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran involucrados, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito, el procedimiento especial mencionado, una vez presentada y admitida por el Tribunal de Control, la acusación Fiscal.

En cuanto a la identificación de los imputados, el primero dijo ser y llamarse: EDGAR JOSÉ AMAYA DÍAZ, venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº 11.216.913, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido en fecha 25-04-1970, estado civil: soltero, hijo de Juana Díaz de Amaya (v) y de Edgar Emiro Amaya Urdaneta (f), grado de instrucción: Primer Año de Educación Secundaria, de oficio: chofer independiente (actualmente desempleado), residenciado en Casigua del Cubo, Municipio Jesús María Semprun, Barrio Campo Atalaya, Calle Principal, casa sin número de color rosado, Estado Zulia, teléfono: 0416-9610378. Expuso: “Sí es verdad, como a las 06:30 de la mañana tuvimos el percance para todos, fue una sorpresa para nosotros también, nos buscaron para llevar ese camión para hacer un flete, nunca me imaginé que esa carga iba ahí, no tengo conocimiento de donde proviene, si pudiera aportar esa información sería de mayor beneficio para mí, pero no se de donde viene.”
El Fiscal pregunta. P.- De donde partieron. R. En realidad me lo entregaron entrando a El Vigía, punto de referencia en la venta de cerámica. P.- Estada solo en ese momento. R. Sí solo. P.- Quién conducía el camión. R. Desconozco el nombre de quien me lo entregó, me pagaron el flete para que lo llevara. P.- En qué momento aborda a Ángel Antonio. R. En el terminal, lo conozco desde hace como tres años. P.- Cuál es el lugar de destino. R. íbamos hacia Punto Fijo. P.- Cuánto era la cantidad de dinero. R. Eran cinco mil bolívares. P.- Recibió el dinero. R. No. P.- En el momento de la inspección, observó la cantidad de panelas que sacaron. R. Por la versión que dio usted, fueron 44 y 46. P.- A quién le iban a entregar el vehículo en Punto Fijo. R. La persona me dijo que ellos me llamaban. P.- Qué información manejaba de lo que se llevaba en ese vehículo en relación al otro ciudadano. R. El otro muchacho no sabía nada, yo asumo la responsabilidad porque yo fui quien acepté el flete e invité al otro muchacho. P.- A qué se dedicaba. R. Lo que me salía de chofer, de ayudante de mecánica. P.- Cuando le dicen lleve el vehículo a tal sitio, preguntó por qué. R. Constaté los documentos del vehículo y todo estaba normal, nunca me imaginé que llevaba droga. P.- Ha estado detenido por delito similar. R. Nunca he estado detenido, por ningún delito. P.- Se percató si alguien lo seguía. R. No podría decir. P.- En el trayecto recibió llamadas telefónicas. R. No, mi acompañante tampoco.
La defensa pregunta. P.- Al otro muchacho lo invitó para Punto Fijo. R. Sí lo invité, le ofrecí mil bolívares.
El Tribunal pregunta. P.- Conoce al ciudadano WILMER ANTONIO REYES GARCÉS. R. Recuerdo que ese fue el que leí en el Título del vehiculo, pero no lo conozco. P.- Identifica la persona que le entregó el vehículo para realizar el trabajo. R. Pues no, las cosas pasaron muy rápido. P.- Iba usted para Punto Fijo a pasear y hacer compras con el vehículo conducido por usted. R. No, yo no dije eso, es falso. P.- Diga al Tribunal la finalidad de haberlo contratado ese desconocido y para donde iba con el camión. R. Iba hacia Punto Fijo a hacer un flete, para traer artefactos eléctricos, y que allá había una persona quien me contactaba. P.- En qué se trasladó desde el sitio de su residencia hasta esta ciudad a buscar el camión. R. Me vine de Casigua como a las 2:00 de la mañana, la persona desconocida me pasó buscando, esa persona no me conocía, me dijo que lo esperara en la entrada de Casigua; ese señor lo conocí en un bar en La Fría, le di mi número telefónico, él como hace dos días me llamó, le dije que estaba sin trabajo, me dijo que iba a salir un flete y que me iba a llamar.

El segundo de los imputados dijo ser y llamarse: ÁNGEL ANTONIO LUJAN NAVA, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 18.373.582, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 29-03-1989, estado civil: concubino, hijo de Saida Coromoto Nava Rosales (v) y de Hidardo Antonio Lujan Puerta (v), grado de instrucción: Primer Año de Educación Secundaria, de oficio: obrero en la platanera del tío, ubicada en Puerto Concha, residenciado en Barrio La Blanca, primera calle, casa sin número de ladrillos marrón con rejas anaranjadas (casa de mi tío Gilberto Puerta), diagonal al hotel “Mi Tía”, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0414-7121263. Se acogió al precepto constitucional de no declarar.

Le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa privada abogado YUMAR JUVENAL BRACHO, quien expuso: “Vista la confesión realizada por el ciudadano EDGAR AMAYA DÍAZ, quien confiesa que el ciudadano ÁNGEL LUJAN fue contratado por éste para trasladarse a realizar el respectivo flete y que el mismo desconocía totalmente sobre la carga que transportaba dicho vehículo, pues analizando el caso podemos ver que este ciudadano ÁNGEL ANTONIO, no ha emitido ninguna conducta de tipo dolosa, por lo tanto solicito a este Tribunal le conceda la inmediata libertad a dicho ciudadano. Así mismo, solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones de la causa.”

Pronunciamiento el Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, y revisada las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta de Investigación Policial N° SIP-221 de fecha 16-05-2013, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, por parte de los funcionarios adscritos al Puesto El Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
2.- Acta de imposición de derechos de los imputados.
3.- Reseñas fotográficas del lugar donde se encontraba la droga incautada.
4.- Acta de Inspección Técnica del lugar donde fueron aprehendidos los imputados, así como incautada la droga y retenido el vehículo, dinero y teléfonos celulares (Punto de Control fijo "El Quebradón", ubicado en el sector El Quebradón, vía Panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida).
5.- Actas de entrevista de los testigos presenciales del procedimiento, los ciudadanos BRANDO MOISÉS DÁVILA TORO y LUÍS ALFONSO ANDARA VILARREAL, quienes fueron contestes en sus declaraciones, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos de la incautación de la droga que dieron lugar a la aprehensión de los imputados de autos por parte de los funcionarios adscritos al Puesto El Quebradón de la Guardia Nacional Bolivariana.
6.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-230-AT-00308 de fecha 16-05-2013, practicado en los billetes incautados, los cuales son auténticos y de origen legal en el país, y suman la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.350,oo)
7.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se deja plasmada las evidencias incautadas y su manejo idóneo.
8.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-230-AT-00309 de fecha 16-05-2013, practicado a los documentos entregados por el imputado a los funcionarios aprehensores, determinándose ente otras situaciones que el Certificado de Registro del Vehículo es legal.
9.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00310 de fecha 16-05-2013, a los teléfonos celulares incautados.
10.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00311 de fecha 16-05-2013, al documento donde el ciudadano WILMER ANTONIO REYES GARCÉS, autoriza al hoy imputado EDGAR JOSÉ AMAYA DÍAZ para circular con el vehículo retenido en el procedimiento.
11.- Orden de inicio de la investigación penal, por parte del Ministerio Público, signado bajo el N° MP-202488-2013, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, figurando como investigados EDGAR JOSÉ AMAYA DÍAZ y ÁNGEL ANTONIO LUJAN NAVA.
12.- Experticia de Acoplamiento Físico del vehículo retenido en el procedimiento, de fecha 16-05-2013, donde se concluyó que las noventa (90) panelas se “…ACOPLAN PERFECTAMENTE EN LA CAVIDAD O COMPARTIMIENTO INTERNO DE CADA UNA DE LAS LIMAS METÁLICAS ANTES MENCIONADO.”
13.- Experticia Química con número de Laboratorio 491, de fecha 16-05-2013, correspondiente a noventa (90) envoltorios tipo panela, con un PESO NETO de: NOVENTA (90) KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
14.- Experticia Toxicológica In Vivo con número de Laboratorio 493, de fecha 16-05-2013, practicado en la persona de los imputados de autos, en sangre, orina y raspado de dedos, arrojando como resultado, negativo para las dichas muestras.
15.- Experticia de Barrido con número de Laboratorio 492, de fecha 16-05-2013, practicada en el asiento delantero, no encontrándosele residuos de sustancias de naturaleza estupefaciente y psicotrópica; y en las limas de madera y metálico, positivo en CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
16.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-05-2013, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para realizar la reseña de los aprehendidos y estatus del vehículo, constatándose que la identificación de los hoy imputados sí corresponden al suministrado. Así mismo realizaron la inspección técnica del lugar y de los documentos, dinero, teléfonos y del automotor.
17.- Inspección N° 973 de fecha 16-05-2013, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar donde se encontraba el automotor retenido.

Se concluye que efectivamente la aprehensión de los imputados EDGAR JOSÉ AMAYA DÍAZ Y ÁNGEL ANTONIO LUJAN NAVA, fue en situación de flagrancia, toda vez que el delito se estaba cometiendo, por el hecho de que los mencionados imputados transportaban el vehículo automotor, en dos (02) tubos estructurales, específicamente el del lado izquierdo, la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios en forma rectangular tipo panela contentivos de la sustancia CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y dentro del tubo estructural lado derecho del mencionado vehículo, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios en forma rectangular tipo panela con la misma sustancia ilícita, con un peso neto entre ambas de: NOVENTA (90) KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO COCAÍNA, tal como consta en la Experticia Química con número de Laboratorio 491 de fecha 16-05-2013; encuadrando tal acción desplegada por los aprehendidos, en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del mencionado Decreto-Ley, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia, al estar acreditado la comisión del hecho punible (tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte), el cual merece pena privativa de libertad (quince a veinticinco años de prisión), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores en la comisión del hecho punible, tal como fue señalado anteriormente; es por demás presumible el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito precalificado por la Vindicta Pública es de veinticinco años de prisión. Aunado a que los imputados pueden influir en cualquiera de los testigos del procedimiento o en cualquier otra diligencia de investigación, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, lo razonable para quien decide, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, las respectivas boletas de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado del imputado hasta el mencionado Centro Penitenciario.

De acuerdo a lo anterior, dispone la norma en el artículo 236 del mencionado Decretyo-Ley, lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (Resaltado del Tribunal)

En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 238 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …” (Resaltado del Tribunal)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del Tribunal)

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de los imputados EDGAR JOSÉ AMAYA DÍAZ, venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº 11.216.913, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido en fecha 25-04-1970, estado civil: soltero, hijo de Juana Díaz de Amaya (v) y de Edgar Emiro Amaya Urdaneta (f), grado de instrucción: Primer Año de Educación Secundaria, de oficio: chofer independiente (actualmente desempleado), residenciado en Casigua del Cubo, Municipio Jesús María Semprun, Barrio Campo Atalaya, Calle Principal, casa sin número de color rosado, Estado Zulia, teléfono: 0416-9610378, y ÁNGEL ANTONIO LUJAN NAVA, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 18.373.582, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 29-03-1989, estado civil: concubino, hijo de Saida Coromoto Nava Rosales (v) y de Hidardo Antonio Lujan Puerta (v), grado de instrucción: Primer Año de Educación Secundaria, de oficio: obrero en la platanera del tío, ubicada en Puerto Concha, residenciado en Barrio La Blanca, primera calle, casa sin número de ladrillos marrón con rejas anaranjadas (casa de mi tío Gilberto Puerta), diagonal al hotel “Mi Tía”, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0414-7121263; por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mencionada Decreto-Ley.

TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados EDGAR JOSÉ AMAYA DÍAZ y ÁNGEL ANTONIO LUJAN NAVA, conforme a los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.

CUARTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: Se acuerda conforme al artículo 183 del Ley Orgánica de Drogas, la incautación preventiva del vehículo marca: Ford, modelo: Cargo 815, tipo: Plataforma, clase: Camión, color: Blanco, año: 2005, placa: 35N-LAF, serial de carrocería: 8YTV2UHG458A50530, descrito en la Experticia de Autenticidad Nº 9700-230-AT-0306, de fecha 16-05-2013, los teléfonos celulares con sus baterías, uno marca Ipro de la empresa Movilnet, el otro marca Alcatel, descritos en la Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-00310 de fecha 16-05-2013, y la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 350,oo) descrito en la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-AT-00308, de fecha 16-05-2013, incautados en la presente investigación. En consecuencia, colóquense a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas con sede en Mérida (ONA), a los fines de su guarda y custodia.

SEXTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 205 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 6 de la Ley de Inviolabilidad de las Comunicaciones; a requerimiento del Ministerio Público, autorizar a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, para que realicen Experticia de Vaciado de Contenido de los mensajes y llamadas, entrantes y salientes, así como de todo del contenido de la información de interés Criminalístico del teléfono celular descrito en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-2DA.CIA. D16-044, correspondiente a un (01) teléfono celular marca Ipro, Modelo: I3181pro, Serial: 3181129359, con tarjeta SimCard serial 8958060001227835077 de la Empresa Movilnet y batería GSM Serial 06704954379950273811634858, así como de un (01) teléfono celular marca Alcatel, Serial ET120809T2, con batería marca Alcatel, Serial B223241F00A. En tan sentido se ordena librar el correspondiente oficio.

SÉPTIMO: Se acuerda agregar a la causa, actuaciones de investigación constante de cuarenta (40) folios, consignadas por el Ministerio Público.

OCTAVO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo.

NOVENO: Se acuerda expedir copias simples de todas las actuaciones solicitadas por la Defensa Privada.

DÉCIMO: Las partes presentes en Sala quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en los mismos términos, todo de conformidad con el artículo 161 del Decreto-Ley.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIO


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ